Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 061757 de 13-08-2007


Actualizado: 13 agosto, 2007 (hace 17 años)

Oficio 061757
13-08-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Mecanismos para determinar renta líquida gravable en escisión de sociedades.

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Dirección de Impuestos y aduanas nacionales, DIAN

OFICINA JURÍDICA

SEÑOR
FRANCISCO VERGARA GARULLA
CALLE 64 N° 7-18 APTO. 1202
BOGOTÁ

REFERENCIA: RADICADO N° 67920 DE 03/08/2007.

Cordial saludo señor Vergara:

Solicita usted se le indique, cuál es la suma que por efecto de la “exención descrita en el artículo 14-2” del Estatuto Tributario ha dejado de percibir el Estado colombiano desde el 30 de junio de 1992.

Me permito manifestarle, que el tratamiento impositivo consagrado en el artículo 14-2 citado, en el régimen tributario colombiano y específicamente por lo dispuesto en el artículo 26 del Estatuto Tributario que prevé el mecanismo de determinación, no corresponde a una exención, en cuanto técnicamente estas —las exenciones— son factores de depuración de la renta líquida para determinar la renta gravable que es la base del cálculo del impuesto. Conviene igualmente indicar, que en concepto 22713 de mayo 10 de 2002 la Superintendencia de Sociedades, con fundamento en la Ley mercantil respecto a la figura jurídica de la escisión, señaló:

“… Sobre este particular debe precisarse que la escisión ha sido entendida en el derecho societario como una figura jurídica de reestructuración empresarial, en virtud de la cual una sociedad puede reorganizar los distintos elementos económicos, comerciales y administrativos empleados en su actividad comercial con el fin de alcanzar propósitos diversos, que pueden ir desde la simple solución de conflictos entre los asociados, hasta el más complejo proceso de redimensionamiento de la estructura organizacional.

“En los términos como fue consagrada en la ley colombiana, características fundamentales de la escisión son en primer lugar, el traspaso patrimonial en bloque de por lo menos una de las partes fraccionadas del patrimonio, según lo establecido en el artículo 3° de la Ley 222 de 1995 que al consagrar las distintas modalidades de escisión, señala que la misma tiene lugar cuando una sociedad sin disolverse transfiere en bloque una o varias partes de su patrimonio” a sociedades existentes o las destina a la creación de una o más o, cuando una sociedad se disuelve sin liquidarse dividiendo su patrimonio en dos o más partes, transfiriéndolas igualmente a otras sociedades o destinándolas para la creación de nuevas y, en segundo lugar, la integración de los socios de la sociedad escindente a la sociedad beneficiaría como contraprestación por la parte patrimonial trasladada, característica que se desprende de ese mismo texto legal cuando ordena que, salvo el voto unánime de las partes alícuotas representadas en la correspondiente reunión, los socios de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarías en la misma proporción que tengan en aquella …”.

Considerando los fundamentos legales de esa figura propia del Estatuto mercantil para los efectos mencionados por la entidad de control en el concepto cuyos apartes hemos trascrito, en lo que atañe a los efectos tributarios de la escisión, el artículo 14-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 6° de la Ley 6ª de 1992, establece:

“ART. 14-2.— Efectos tributarios de la escisión de sociedades. Para efectos tributarios, en el caso de la escisión de una sociedad, no se considerará que existe enajenación entre la sociedad escindida y las sociedades en que se subdivide.

“Las nuevas sociedades producto de la escisión serán responsables solidarios con la sociedad escindida, tanto por los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias, de esta última, exigibles al momento de la escisión, como de los que se originen a su cargo con posterioridad, como consecuencia de los procesos de cobro, discusión determinación oficial del tributo o aplicación de sanciones, correspondientes a períodos anteriores a la escisión. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los socios de la antigua sociedad, en los términos del artículo 794”.

Siendo así, el tratamiento impositivo consagrado en el artículo 14-2 del Estatuto Tributario, no corresponde a una exención, es el producto de la armonización de la ley tributaria a partir de la concepción de la escisión como una forma de reorganización empresarial.

Camilo Andrés Rodríguez Vargas
El jefe Oficina Jurídica.

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