Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 063282 de 16-08-2007


Actualizado: 16 agosto, 2007 (hace 17 años)

Oficio 063282
16-08-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Tarifa aplicable a importación de maíz para uso industrial.

***

Ref: Radicado N 49987 de 20/06/2007.

Doctor
CARLOS ALBERTO PORTILLA RUBIO
Carrera 36 No 19 – 44
San Juan de Pasto –Nariño

Cordial saludo Doctor Portilla.

Por remisión que hizo la Administración Local de Aduanas Nacionales de Ipiales se encuentra en este Despacho el escrito de la referencia por Ud. suscrito, en el que solicita se impartan instrucciones a las dependencias y funcionarios relacionados con el trámite de importaciones, para que se abstengan de exigir el IVA del 10% en las importaciones de maíz para consumo humano; manifiesta además sus criterios sobre la ilegalidad del artículo 17 de Decreto 522 de 2003 y de la interpretación del parágrafo del mismo artículo.

Al respecto se considera:

En relación con el maíz, este Despacho ha indicado en oportunidades anteriores, que su tratamiento tributario esta previsto en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario y sus disposiciones reglamentarias contenidas en el artículo 17 del Decreto 522 de 2003, el cual fue adicionado con un parágrafo por el artículo 6 del Decreto 577 de 2007.

Prescriben así las disposiciones citadas:

Art. 468-1. Bienes gravados con la tarifa del diez por ciento (10%). A partir del 1° de enero de 2007, los siguientes bienes quedan gravados con la tarifa del diez por ciento (10%):

/.

10.05 Maíz para uso industrial.

…/

«Artículo 17. Impuesto sobre las ventas para el arroz y maíz de uso industrial. En la venta o importación de arroz o maíz industrial, el responsable del impuesto sobre las ventas deberá tener en cuenta la utilización del producto, de tal manera que cuando el adquirente lo destine a transformación industrial para harinas, concentrados o como materia prima para la obtención de otros productos que se clasifiquen por una partida arancelaria diferente a la del grano, se causa el impuesto sobre las ventas (IVA).

Cuando el vendedor este inscrito en el régimen simplificado del IVA, el impuesto se causará en cabeza del adquirente que pertenezca al régimen común, de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del artículo 437 y en el artículo 437-1 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. El maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano, que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del IVA del diez por ciento (10%)”

De los elementos estructurales de este tipo impositivo y conforme con las disposiciones citadas, podemos afirmar que independientemente de la condición o actividad del importador o adquirente del bien, en tanto el maíz importado o adquirido sea destinado a su transformación industrial, es gravado y en consecuencia causa el impuesto sobre las ventas.

Ahora, si como bien se afirma en el Oficio Nº 0000602 del 2 de enero de 2007 suscrito por el señor Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y dirigido al Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia, el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano y que -como es lógico para el efecto-requiere transformación, pierde su condición de bien primario en el proceso agroindustrial, lo que hace considerar que corresponde a la denominación de maíz de uso industrial.

Siendo así, considera el Despacho que se acierta cuando en la Circular citada se afirma, que teniendo en cuenta que el maíz importado debe someterse necesariamente al proceso de trilla o trituración para que pueda utilizarse en la producción de alimentos de consumo humano o animal, se considera maíz para uso industrial y por tanto sometido a imposición a la tarifa del 10%.

Por último, tratándose de una exclusión condicionada por la Ley de manera implícita a una destinación específica (uso diferente al industrial), únicamente cuando se acredite el cumplimiento de la condición procede la no causación del impuesto, y como al momento de la importación no se puede probar dicha destinación, necesariamente debe someterse a imposición, situación que fundamenta aún mas la postura contenida en la circular citada.

Por último nos permitimos informarle, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «técnica» -, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

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