Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 068194 de 16-07-2008


Actualizado: 16 julio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 068194
16-07-2008
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Deducción por adquisición de activos fijos reales productivos.

***

Señora
CLAUDIA HERNÁNDEZ BARRETO
Carrera 55 A No. 165-27 Int. 10 Apto. 302
Bogotá, D. C.

Tema: Impuesto sobre la renta

Descriptores: Deducción por adquisición de activos fijos reales productivos

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, Arts 158-3, 258-2 y 485-2

Ley 1111 de 2006, Arts 73 y 8

Decreto 1766 de 2004. Art 6º.

Cordial saludo Sra Claudia:

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999, y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de este despacho absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita aclaración del Oficio No. 104347 de diciembre 19 de 2007, expedido por la División de Relataría de la Oficina Jurídica de la entidad, con relación a la respuesta dada a la consulta radicada bajo el número 2007ER104704 sobre la vigencia del artículo 6 del Decreto 1766 de 2004.

Manifesta la consultante que la pregunta formulada se refiere a “sí las diferentes opciones para el tratamiento del IVA en compra de activos fijos reales productivos están vigentes, salvo por la referencia que hacen los incisos segundo y tercero a los artículos 258-2 y 485-2 del E. T, modificados por los artículos 8 y 73 de la Ley 1111 de 2006, por cuanto el artículo 6 del Decreto 1766/04 reglamenta solamente el artículo 158-3 del E. T; lo cual indica que si el responsable no le da al IVA el tratamiento previsto en el artículo 258-2, puede aplicar o no cualquiera de las tres opciones establecidas en el artículo 6 del Decreto 1766 de 2004, para descontar el IVA pagado en la adquisición de los activos fijos reales productivos siempre que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 158-3, para acceder a la deducción especial del 40%», tema sobre el cual le informamos lo siguiente:

El Decreto 1766 de 2004 reglamentario del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, estableció en el artículo 6º que el contribuyente que solicite esta deducción podrá optar por tratar el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de activos fijos reales productivos, como impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas, como descuento tributario del impuesto sobre la renta, o como parte del costo de adquisición del activo, según el caso; es decir bajo los presupuestos permitidos por la ley.

El artículo 485-2 del E.T establecía un tratamiento especial del impuesto a las ventas pagado en la adquisición o importación de maquinaria industrial para los responsables del régimen común quienes tenían derecho a llevarlo como impuesto descontable en la determinación del impuesto sobre las ventas a pagar y si quien realizaba la adquisición o importación era productor de bienes excluidos, el IVA pagado podía ser tratado como descuento en el impuesto sobre la renta, en el año gravable en el cual se hubiera adquirido o importado la maquinaria.

Sin embargo y como le informó la División de Relatoría al remitirle el Concepto No. 047264 de 2007, el artículo 73 de la Ley 1111 de 2006, modificó el Parágrafo 5 del artículo 485-2 del E.T y en consecuencia el beneficio previsto en este artículo solo será aplicable para la maquinaria industrial que se adquiera o importe hasta el día 30 de abril de 2007 inclusive.

Por su parte, el artículo 258-2 vigente en la actualidad, dispone que el impuesto sobre las ventas que se cause en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al periodo gravable en el que se haya efectuado el pago y en los periodos siguientes.

Bajo las anteriores consideraciones deberá aplicarse el inciso primero del artículo 6º del Decreto 1766 de 2004, pues al no existir disposición legal que permita el descuento especial del impuesto sobre las ventas en adquisiciones efectuadas con posterioridad al día 30 de abril de 2007, el decreto reglamentario resulta inaplicable porque en este caso, el contribuyente ya no podrá optar por el tratamiento del artículo 458-2 ibídem.

Por último es de reiterar lo expuesto en el Oficio No. 047264 del 25 de julio de 2007 con relación al porcentaje de deducción, lo siguiente:

Por su parte, el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006, modificó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y por lo tanto a partir del 1 de enero de 2007, las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, podrán deducir el cuarenta por ciento (40%) del valor de las inversiones efectivas realizadas en activos fijos reales productivos adquiridos aún bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Los contribuyentes que hagan uso de esta deducción no podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo 689-1 del E.T.

Para terminar se le informa que que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – «Técnica»- dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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