Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 070308 de 07-09-2007


Actualizado: 7 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 070308
07-09-2007

DIAN

Tema: Impuesto al Patrimonio.
Descriptor: Patrimonio Líquido.

***

Doctora
CLAUDIA ARCINIEGAS MARTÍNEZ
Carrera 12 # 34 – 67 Oficina 704
Bucaramanga

 

Tema:                           Impuesto al Patrimonio.
Descriptores:               Patrimonio Líquido.

Atento saludo doctora Claudia:

Considera que los aportes de capital, junto con sus accesorios, efectuados por parte de la Nación, los entes territoriales y las entidades descentralizadas en empresas oficiales de servicios púbicos domiciliarios, no hacen parte de la base imponible del impuesto al patrimonio para las mencionadas empresas. De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4o. del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 esos aportes son de carácter público, lo que inequívocamente lleva a afirmar que no les pertenecen a estas empresas sino que son bienes de la Nación, tal como también lo ha interpretado la Contraloría General de la República en pronunciamiento que se dijo anexar, pero no se adjuntó.

De conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de forma general y abstracta las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias de orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a sus inquietudes sobre la base gravable del Impuesto al Patrimonio.

Al respecto se le informa que este Despacho en varios pronunciamientos que responden consultas sobre la posibilidad de excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio conceptos distintos al valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales, así como los primeros doscientos veinte millones de pesos ($ 220.000.000) del valor de la casa o apartamento de habitación del contribuyente, ha invocado la doctrina oficial consolidada que resalta que el establecimiento de tratamientos exceptivos o privilegiados en materia tributaria, es uno de los aspectos reservados de manera privativa al legislador, y así, para su procedencia, deben ser previamente fijados por éste de manera clara y precisa sin que sea dable a la entidad establecerlos vía interpretación. Con este criterio, la respuesta ha sido negativa a la admisión de exclusiones o descuentos de la base gravables de imposición, que no hayan sido previstos expresamente en la Ley.

Lo anterior, por cuanto el impuesto al patrimonio instituido por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006, recae sobre el concepto de riqueza entendido como equivalente al total del patrimonio líquido del obligado, y siendo la base imponible el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído el 1° de enero del año 2007, éste debe determinarse conforme lo previsto en el título II del libro I del Estatuto Tributario, siguiendo las reglas del artículo 282 Ibídem, donde «El patrimonio líquido se determina restando del patrimonio bruto poseído por el contribuyente en el último día del año o período gravable (entiéndase poseído el 1° de enero del año 2007) el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.»

Para el efecto se tendrá en cuenta que el artículo 261 del Estatuto Tributario señala previamente que «El patrimonio bruto está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable», por lo que será de éste que se excluyan los conceptos atrás enunciados, en las condiciones previstas en el artículo 295 del Estatuto. Es clara entonces la base de imposición del gravamen al patrimonio y cómo se llega a determinarla.

Ahora, en el contexto de la consulta en que se considera que parte del capital de la empresa por ser aportes de la Nación no son de su propiedad y por tanto se sugiere su retiro del patrimonio de la sociedad para efectos de este gravamen, debe atenderse a la definición de patrimonio que la jurisprudencia de la Corte Constitucional sienta, entre otras, en las Sentencias C-876 del 16 de diciembre del 2002 y C-990 de 2004, precisando que «El patrimonio es un concepto, abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse de manera autónoma independiente de los bienes que  lo conforman. […J En este sentido se define como una universalidad jurídica conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoración económica. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el déficit patrimonial; según uno u otro caso se dice que la persona está en estado de solvencia o de insolvencia. “

Esto para recalcar que es sobre esa universalidad de bienes y derechos que recae el impuesto al patrimonio, sin tener en cuenta la calidad y condición individual de los mismos, lo que lleva a concluir que los aportes de la nación en este tipo de sociedades no pueden ser detraídos de la base de imposición al patrimonio, por no haberlo autorizado expresamente la Ley.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.qov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materias tributaria, aduanera y cambiada, a la cual se puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

 

Cordialmente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

 

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,