Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 070889 de 11-09-2007


Actualizado: 11 septiembre, 2007 (hace 17 años)

Oficio 070889
11-09-2007

DIAN

Tema:Procedimiento-Iva
Descriptor: Condiciones para acreditar calidad de productor de carne.

***

Señor
JARO RODRÍGUEZ
Carrera 28 No. 168 – 50 manzana 36 Int. 114
Bogotá, D. C.

Cordial saludo señor Rodríguez:

Conforme a lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos del orden nacional que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Solicita información respecto del procedimiento para acreditar la calidad de productor de carne y las condiciones para solicitar la devolución como productor de bien exento.

Sobre el particular es de informar que el procedimiento para solicitar la devolución del impuesto sobre las ventas por parte de los productores de carne no varió con ocasión de la Ley 1111 de 2006, en consecuencia se debe atender a lo previsto en el artículo 440 del estatuto que señala que se entiende por PRODUCTOR «quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías» y en relación con las carnes, «el dueño de los respectivos bienes, que los sacrifique o los haga sacrificar; …».

En materia de devoluciones, se precisa que conforme a lo previsto en los artículos 815 parágrafo y 850 parágrafo 1 del Estatuto Tributario, la compensación y/o devolución de saldos a favor determinados en las declaraciones de impuesto sobre las ventas, sólo se podrá solicitar por aquellos responsables de los bienes y servicios de que trata el artículo 481, por los productores de bienes exentos a que se refiere el artículo 477 y por aquellos que hayan sido objeto de retención en la fuente por IVA.

Por lo expuesto, y a la luz de la legislación actual, además del cumplimiento de los requisitos generales para la devolución y/o compensación de saldos a favor, contenidos en el Decreto 1000 de 199, en especial de los artículos 3° y 6°, para el caso en consulta se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 522 de 2003, que dice:

Articulo 13. Compensación o devolución del IVA para nuevos responsables que realicen operaciones exentas. Conforme con lo dispuesto en los parágrafos de los artículos 815 y 850 del estatuto tributario. los productores señalabas en el artículo 440 ibídem adicionado por el artículo 66 de la -Ley 788 de 2002. podrán solicitar compensación o devolución de saldos a favor originados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas respecto de los bienes exentos relacionados en el artículo 477 del mismo estatuto, cumpliendo además de los requisitos generales establecidos en la ley, los siguientes:

A. Productores de carnes.

1. Factura o documento equivalente que acredita la liquidación del impuesto sobre las ventas generado por el sacrificio y/c procesamiento.

2. Relación de las guías, documentos o facturas de degüello expedidas al solicitante de la devolución, con especificación del número de los animales sacrificados y la fecha de expedición, salvo que no se requiera de tal documento.

3. Certificación expedida por contador público o revisor fiscal, en la cual se indique lo siguiente:

a) Número de animales sacrificados y su valor comercial en plaza unitario y total en la fecha de sacrificio.

b) Valor del impuesto liquidado de conformidad con el parágrafo del articulo 468-2 del Estatuto Tributario.

c) Relación de las facturas de compra de bienes y/o de servicios gravados utilizados por el productor, según el artículo 440 del estatuto tributario, indicando: nombre o razón social, NIT y dirección del proveedor, número de la factura, base gravable, tarifa del IVA a la que estuvo sujeta la operación y fecha de su contabilización.

d) Relación discriminada de ingresos por las ventas exentas. excluidas y gravadas según tarifas, realizadas por el responsable.

El artículo 78 de la Ley 1111 de 2006, derogó expresamente el artículo 468-2 del Estatuto Tributario, a cuyo tenor se establecía tanto la tarifa, como el momento de causación del IVA en la comercialización de los animales vivos; modificación que no tiene efecto respecto del bien final, cuya condición de exento se conserva, a la luz del artículo 477 del mismo estatuto, como se afirmó en el oficio N° 031204 de 2007, cuya fotocopia se adjunta.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ

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