Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 072564 de 29-07-2008


Actualizado: 29 julio, 2008 (hace 16 años)

Oficio 072564
29-07-2008
DIAN

Tema: Renta- IVA- Retención
Descriptor: Deducciones. Empresas extranjeras de transporte internacional de pasajeros, que comercializa sus tiquetes a traves de página web.

***

Doctor
RICARDO LOZANO FORERO
Bogotá D.C.

Tema. Impuesto sobre la renta- IVA- Retención.
Descriptores. Empresas extranjeras de Transporte internacional de pasajeros.
Cordial saludo Dr Lozano:

Solicita se informe de qué manera se aplica el Estatuto Tributario Colombiano para el caso de una aerolínea extranjera que tiene rutas habilitadas en el país y cuyas ventas se realizan únicamente a través de su página Web, con lo cual las’ obligaciones tributarias estarían sujetas a las regulaciones del país de la aerolínea.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta Oficina absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarlas de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Sea lo primero manifestar, que el artículo 471 del Código de comercio exige a las sociedades extranjeras para que puedan emprender negocios permanentes en Colombia, establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional.

En materia impositiva, de manera específica en relación con el impuesto sobre la renta como se expuso en el Oficio 054648 del 18 de julio de 2007, debe tenerse en cuenta:

“/…

El régimen impositivo colombiano acoge el principio de territorialidad o estatuto real, según el cual la potestad tributaria está referida al lugar donde se realizan los hechos imponibles y, más concretamente, el criterio de la fuente que permite gravar la riqueza en el país donde está ubicada la fuente que la produce, es decir el lugar donde se desarrolla la actividad o se presta el servicio que genera el ingreso. Solo en forma exceptiva y en casos expresamente señalados en la ley, ciertos servicios o actividades ejecutadas fuera del país, generan rentas sometidas a imposición en Colombia.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 24 del Estatuto Tributario, se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación…/». (Resaltado fuera de texto)

De manera acorde, los artículos 12, 20 y 21 del Estatuto Tributario, son claros al establecer que las sociedades y entidades extranjeras son gravadas únicamente sobre sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional, salvo las excepciones especificadas en pactos internacionales y en el derecho interno, a las cuales se aplica el régimen de sociedades anónimas nacionales.

Por lo tanto, si una sociedad extranjera o una persona natural no residente en Colombia presta servicios de transporte de manera regular entre lugares colombianos y extranjeros, obtiene rentas mixtas, y la renta que se considera originada en el país constituye renta líquida gravable en Colombia, en la parte que guarde con el total de la ganancia neta comercial obtenida por el contribuyente, tanto dentro como fuera del país, en la misma proporción que exista entre sus entradas brutas en Colombia y sus entradas totales en los negocios de transporte efectuados dentro y fuera del país, como en efecto dispone el artículo 203 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, si la empresa no tiene establecida sucursal en el país por no emprender de manera permanente negocios en el país, y por ende no es domiciliada en Colombia, es el agente de negocios en el país quien debe cumplir las obligaciones formales cuando sea del caso. No obstante, es preciso tener en cuenta que de conformidad con el artículo 414-1 del Estatuto Tributario, los pagos por servicios de transporte internacional prestados por empresas aéreas o marítimas sin domicilio en el país, están sujetos a retención a título de impuesto sobre la renta, a la tarifa del tres por ciento (3%). De manera concordante, el numeral 4 del artículo 592 ibídem, dispone que no están obligados a presentar declaración de renta los contribuyentes señalados en el artículo 414-1, siempre y cuando claro está, su ingresos por el servicio de transporte internacional que prestan, hayan estado sometidos a la retención ya señalada.

Lo expresado, sin perjuicio de la calidad de agentes retenedores cuando efectúen pagos a terceros en el país, debiendo presentar la declaración a través de su representante o agente, según el caso.

En materia de impuesto a las ventas (IVA), el Concepto Unificado 00001 del 19 de junio de 2003, se indicó para el efecto lo siguiente:

“…TITULO II HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CAPITULO 1 HECHOS GENERADORES DESCRIPTORES: HECHOS GENERADORES. (PAGINAS 30-32)

1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN EL HECHO GENERADOR

El hecho generador del Impuesto sobre las ventas está compuesto de varios elementos, los cuales permiten estudiar el impuesto de una manera sistemática, a saber:

1.1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL.

Es el hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas el elemento objetivo consiste en la venta de bienes corporales muebles, conforme con la definición que para efectos del impuesto contempla el artículo 421 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional , la importación de bienes corporales muebles y la realización de juegos de suerte y azar.

1.2. ELEMENTO SUBJETIVO.

El Estatuto Tributario señala de manera expresa los responsables del impuesto sobre las ventas en los artículos 420 lit. d), 437, 438, 441 a 446, 468-2, parágrafo y 468-3. Al tema se refiere el Decreto 522 de 2003, artículo 1.


1.3. ELEMENTO TEMPORAL.

El Impuesto sobre las ventas es de causación instantánea porque cada hecho generador que se realice se genera el impuesto. Los artículos 429 a 436 señalan los momentos en los cuales se entiende realizado el hecho generador y surge como consecuencia la obligación de registrar contablemente la operación y el impuesto. En el Impuesto sobre las ventas para una eficaz administración del mismo la declaración se presenta por períodos bimestrales, consolidando operaciones realizadas durante el lapso previsto en la Ley, para conformar la base de autoliquidación del impuesto.

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1.4. ELEMENTO ESPACIAL.

Busca establecer en donde se entiende realizado el hecho generador, para lo cual es preciso estudiar los efectos de la ley en el espacio.

El artículo 18 del Código Civil establece: «La Ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia». Conforme con dicha disposición las leyes no obligan mas allá de las fronteras del país. La excepción a este principio es la extraterritorialidad de la ley en los casos taxativamente establecidos por el legislador. A su vez, el artículo 57 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913) señala: «Las leyes obligan a todos los habitantes del país, incluso a los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos».

Nuestra Ley acoge como principio la territorialidad de las leyes, es decir, que las leyes no obligan más allá de las fronteras del país; desde luego tiene algunas salvedades, en desarrollo de la teoría de los estatutos, ya sea el estatuto personal, el real o el mixto. Las excepciones se originan principalmente por razón misma de su soberanía toda vez que no se puede quedar sometido a la influencia de la ley extranjera y es así como nuestro código consagró las excepciones que brevemente analizadas son las siguientes:

a. Estatuto Personal.

Según el artículo 19 del Código Civil los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero permanecerán sujetos a la ley colombiana: (…)

El Estatuto personal define, pues, cómo el colombiano está sometido a su ley nacional, lex fori, en multitud de situaciones en que no podía dejarse su reglamentación a la ley extranjera; esas leyes son las del estado civil, las que fijan su capacidad, determinan los derechos y obligaciones de familia entre parientes colombianos y entre parientes colombianos y extranjeros, desde luego cuando se trate de ejecutar actos que deben tener efecto en Colombia. Por lo mismo será la ley colombiana la que determina el lugar que el «de cujus» ocupó en la sociedad y en la familia, su calidad de casado, soltero, viudo, padre, hijo, etc., y ella misma señalará los derechos de los colombianos, aun en sucesión abierta en el extranjero, lo mismo que los derechos que se deriven del patrimonio, separación, divorcio, paternidad y filiación, legítima, natural o adoptiva, patria potestad, potestad marital, alimentos, órdenes de sucesiones legítimas, porción conyugal, etc.

b. Estatuto Real.

Los bienes, como parte del territorio nacional en cada país, deben regirse por la ley local cualesquiera que sean sus dueños, en virtud del derecho de soberanía del Estado que no permitiría en materia tan trascendental la injerencia de la ley extranjera y es por eso por lo que el artículo 20 del Código Civil preceptúa: «Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia».

(…)

Ahora bien el Estatuto Tributario señala los hechos generadores del gravamen (Art. 420 y s.s) y a continuación consagró ciertas reglas a seguir en eventuales casos en que podría generarse el impuesto.

En el caso de las «ventas de bienes corporales muebles» es claro que el principio de territorialidad impone que se tenga como referencia la situación o ubicación material de los bienes.

Para el caso de la prestación de ser-vicios, la Ley es clara al señalar el elemento espacial, el territorio nacional. Lo que aquí interesa para que surja el cobro del impuesto es que el servicio se preste dentro del territorio del Estado y no aplica sobre servicios que se presten en el exterior. Lo determinante es el lugar donde se materialice la obligación de hacer correspondiente, al menos en su inicio, aunque la realización se complete o perfeccione fuera del territorio nacional. Posteriormente se analizarán las reglas que acoge nuestro Estatuto Tributario para la prestación de servicios.

No obstante, como cuestión excepcional, la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, (artículo 53) introdujo una modificación en materia del impuesto sobre las ventas, específicamente en materia de prestación de servicios que afecta el principio de territorialidad de la ley en cuanto los servicios taxativamente enumerados en el Estatuto Tributario artículo 420, parágrafo 3 numeral 3 aun cuando ejecutados desde el exterior a favor de usuarios o destinatarios ubicados en el territorio nacional, se entienden prestados en Colombia y por lo mismo generan el impuesto sobre las ventas…».

Respecto de la causación del impuesto a las ventas y la base gravable en el servicio de transporte internacional de pasajeros, aéreo o marítimo, los artículos 431 y 461 del Estatuto Tributario disponen, que se causa en el momento de la expedición de la orden de cambio, o del conocimiento por parte del responsable de la emisión del tiquete, y se liquidará sobre el valor total cuando se expidan de una vía solamente, y sobre el cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando se expidan de ida y regreso. La base gravable está constituida por el valor total del tiquete u orden de cambio, acorde con lo señalado anteriormente en relación con la causación. Por otra parte, cuando la base esté estipulada en moneda extranjera, será el equivalente en moneda nacional, con aplicación del tipo de cambio vigente en la fecha de emisión del tiquete u orden de cambio.

En materia de IVA, no existe excepción respecto de la obligación de presentar la declaración por el período bimestral respectivo, ya sea por el representante o el agente de negocios en el país.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»- dando click en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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