Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 07266 de 01-02-2007


Actualizado: 1 febrero, 2007 (hace 17 años)

Oficio 007266
01-02-2007

DIAN

Tema: Iva
Descriptor: Causación en Arrendamiento de bienes muebles. Medidores de energía.

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TEMA:                                       Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES:                         Arrendamiento de bienes muebles

FUENTES FORMALES:    Estatuto Tributario, artículos 420 y 476, numeral 4

Ley 142 de 1994, articulo 14

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006 este despacho es competente para resolver en sentido general las consultas que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta una empresa que presta el servicio público de energía, si debe cobrar al usuario el impuesto sobre las ventas por el servicio de arrendamiento de medidores.

El impuesto sobre las ventas es un tributo de naturaleza real que se causa siempre que concurran los presupuestos previstos en la ley, de manera independiente de la naturaleza jurídica de quienes participan en los hechos generadores del mismo.

En este sentido el Concepto Unificado de Ventas N° 0001 de 2003, expedido por la DIAN, en la página 28, señaló:

‘DESCRIPTORES:      IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – CARACTERÍSTICAS.

«1.5.      CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

«El Impuesto sobre las vertías es un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea, y de régimen general.

«- Es impuesto, por consistir en una obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación. – Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye todo el territorio nacional y el titular de la deuda tributaria es la nación. – Es indirecto porque entre el contribuyente, entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto y la nación como sujeto activo, acreedor de la obligación tributaria, media un intermediario denominado responsable. Jurídicamente quien asume la responsabilidad del impuesto frente al Estado no es el sujeto pasivo económico sino el responsable que por disposición legal recauda el gravamen. – Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae sobre bienes y servicios, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. – Es un impuesto de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta en periodos bimestrales. En consecuencia para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el articulo 338 de la Constitución Política. – Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme con el cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente contempladas en la Ley.

«Además, se puede señalar que el impuesto sobre las ventas es un gravamen al consumo, bajo la modalidad de valor agregado en cada una de las etapas del ciclo económico del bien. Para que el impuesto causado sea electivamente recibido por el Estado, se requiere que en la operación intervenga uno de los sujetos a los cuales la ley le ha conferido la calidad de «responsable« del tributo.»

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece como hechos generadores del tributo la venta y la importación de bienes corporales muebles, la prestación de servicios en el territorio nacional y la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

De conformidad con el numeral 4 del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras, gas domiciliario, en la telefonía local los primeros trescientos veinticinco minutos (325) mensuales facturados a tos estratos 1 y 2 (Art 1 Decreto 4537 de 2005) y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos, están excluidos del impuesto sobre las ventas.

Al analizar la exclusión del impuesto sobre la ventas con respecto al servicio de energía, el Concepto referido tuvo en cuenta la definición de este servicio contenida en el numeral 14.25 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, según la cual, corresponde al transporte de energía desde redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición,, así como las actividades complementarias de generación, de comercialización, de transformación, interconexión y transmisión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domicilairios en Concepto No.273 de 2005 expresó que las Empresas de Servicios Públicos pueden desarrollar otras actividades que no se refieran al suministro de servicios públicos, aludiendo de manera específica a la venta de medidores y sobre la medición indicó que en consideración a la naturaleza del servicio, es la cuantificación de los consumos en un periodo determinado, a través de diferentes unidades de medida dependiendo del servicio de que se trate.

En consecuencia el arrendamiento de medidores al igual que la venta no corresponde a ninguno de los servicios o actividades que la Ley 142 del 1994, ha considerado como servicio público domiciliario de energía eléctrica y por lo tanto su venta o arrendamiento se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.

OFICINA JURÍDICA.

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