Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 080104 de 19-08-2008


Actualizado: 19 agosto, 2008 (hace 16 años)

 Oficio 080104
19-08-2008
DIAN

Ref.: Oficio radicado bajo el número 81171 de 08/08/2008

Doctora
ELIZABETH CADENA FERNÁNDEZ
Secretaria General
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 No 6-64 piso 3
Bogotá

Respetada doctora Elizabeth.

Con relación al proyecto de decreto mediante el cual se reglamenta el artículo 210 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 76 de la Ley 1111 de 2006, específicamente en lo que concierne a la determinación de la base gravable para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado.

En primer lugar es pertinente tener en cuenta que si bien este impuesto como los demás de consumo son del orden nacional, en virtud de lo dispuesto por el artículo 89 de la ley 14 de 1983, es cedido a los entes territoriales y administrados por estos, son rentas de su propiedad exclusiva.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 210 ya mencionado, la base gravable para la determinación del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, está constituida por el precio de venta al público certificado semestralmente por el DANE.

Ya para años anteriores se ha optado mediante decreto por una metodología, sin embargo ha sido variada, como ocurrió por ejemplo con el Decreto 4676 de 2006 para el primer semestre de 2007, en donde señaló paso a paso la forma de calcular el promedio semestral al detallista de cada marca y cada especificación, indicando además la forma de hacerlo respecto de los productos que no se encontraran en la certificación expedida por el DANE y los que ingresaran al mercado.

El Decreto 2427 de 2007, estableció otra metodología, y para el efecto creó una comisión para apoyar al DANE y recomendarle semestralmente los precios de referencia que este debía certificar para la adecuada determinación del impuesto al consumo. En el artículo 2o, el mencionado decreto señaló que para establecer los precios de referencia se usarían los precios de venta al público efectivamente cobrados en los canales de distribución clasificados por el DANE como grandes Almacenes e Hipermercados minoristas de ventas anuales mayores o iguales a siete mil millones de pesos, a precios de 1995. Para lo cual los propietarios de los establecimientos debieron enviar a la comisión la información requerida. Para el 2o semestre de 2007, se utilizó la información al menos de tres de los grandes almacenes e hipermercados minoristas que para 2006, hubieran cumplido con la condición del inciso lo del artículo 3o.

Como se observa, aunque existe una disposición fuente para efectos del establecer la base gravable del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado tanto extranjero como nacional, ha existido diferente forma de establecerla.

Es pertinente tener en cuenta que corresponde al DANE certificar el precio de venta al público de manera semestral sobre el cigarrillo y tabaco elaborado, pues se trata de una función que le es atribuida por la ley.

Ahora lo que se pretende es unificar la metodología siguiendo las herramientas de recolección empleadas por el DANE, así como los datos que este usa acorde con los canales de distribución consultados por este, es decir, se deja en cabeza de la entidad de manera autónoma certificar el precio de venta al público del cigarrillo y tabaco elaborado de manera semestral, con el fin de establecer la base del impuesto al consumo, sin fórmulas específicas, aspecto que se considera acertado, pues a aquella entidad es a la que corresponde dicha función, para lo cual el DANE deberá dejar constancia de toda la información que sustenta la conformación del precio para el respectivo semestre, a partir de precios reales de venta al público.

No obstante, también debería optarse por alguna solución respecto de los productos que entran al mercado.

Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ
Jefe Oficina Jurídica

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