Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 080731 de 20-08-2008


Actualizado: 20 agosto, 2008 (hace 16 años)

Oficio 080731
20-08-2008
DIAN

Doctor
SANTIAGO PINZÓN GALÁN
Director de Productividad y Competitividad
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Calle 28 No 13 A -15
Bogotá, D.C.

Manifiesta usted en su comunicación el interés de las sociedades MOLINO SANTA MARTA S.A., COMPAÑÍA DE GALLETAS NOEL S.A. Y NOVAVENTA S.A., de suscribir, contratos de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto del artículo 32-1 del Estatuto Tributario; Artículo 23 de la Ley 383 de de 1997 y Concepto No 088032 de 2004.

Sea lo primero reiterar que al tenor de lo previsto en la ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los supuestos que condicionan su procedencia, es exigencia de la Ley la trascripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobre las cuales se asegura la estabilidad. Si la trascripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

Así mismo la estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifarlo de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y sobre el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, este despacho, de acuerdo con lo dispuesto por ¡o literales b) y e) del el artículo 3 del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la ley 963 de 2005, ha manifestado que el pronunciamiento conceptual que se requiere sobre las disposiciones y pronunciamientos doctrinarios taxativamente mencionados y transcritos que son objeto del contrato de estabilidad jurídica, implica el conocimiento de la inversión a realizarse con el fin de establecer expresamente las normas vinculantes que sean consideradas determinantes en dicha inversión, para lo cual se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente, de un análisis operativo, sobre el cual se pueda establecer la aplicación directa de las normas tributarias respectivas (oficio 007267 de febrero 1 de 2007), aspecto que no haya sido objeto de consulta en el presente caso, por lo que esta oficina se limitará a efectuar en términos generales las consideraciones pertinentes sobre la normatividad que en la solicitud se relaciona, así:

Artículo 32-1 del Estatuto Tributario: Esta norma se refiere al ajuste por diferencia en cambio de los activos en moneda extranjera poseídos en el último día del año o periodo gravable el cual constituye ingreso en el mismo ejercicio para quienes lleven contabilidad por el sistema de causación. En este punto cabe advertir que el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006 derogó expresamente los ajustes integrales por inflación. Esta norma se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica, en la parte que se encuentra vigente.

Ley 383 de 1997, artículo 23: Beneficios tributarios concurrentes: Conforme con este artículo un mismo hecho económico no podrá generar más de un beneficio tributaría para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un minino hecho económico sea detraído doblemente. Con tan finalidad la norma indica que para el efectos son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por Ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los factores que menciona la ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.

En este punto es pertinente tener en cuenta que existe doctrina sobre esta disposición mediante el concepto 030172 de 2008, que señala en los apartes pertinentes:

“/….

Del tenor del artículo se establece que no es permitida la utilización de múltiples beneficios basados en un mismo hecho económico, para lo cual el legislador expresamente enunció, cuáles beneficios deben tenerse en cuenta a efectos de evitar la concurrencia como es, en suma, que un mismo hecho económico sea detraído doblemente. Pues es a eso que se concreta la disposición que consagra la limitación.

Con tal finalidad la norma indica que para el efecto son beneficios concurrentes las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relación de causalidad con la renta y los descuentos tributarios, en el entendido que solicitado un beneficio a título de cualquiera de los dos factores que menciona la Ley, no puede bajo ningún otro concepto solicitarse nuevamente el hecho económico que lo origina.
Al estar reconocido el carácter del artículo 23 de la Ley 383 de 1997 como una medida de naturaleza tributaria (Sentencia C-806 de 2001) y acatando el artículo 338 de la Constitución Política según el cual corresponde a la ley fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos, la limitación a la aplicación múltiple de beneficios tributarios contenida en la norma objeto de análisis debe entenderse circunscrita a sus objetivos que, como se anotó, son el evitar que los mismos hechos económicos relativos a deducciones autorizadas por la ley sin relación de causalidad con la renta así como los descuentos tributarios, se soliciten concurrentemente (a la vez, o nuevamente) a título de otro factor de depuración de la renta o del impuesto a cargo, según se trate. Por tanto, basta que se haya tomado una vez un monto como factor de detracción en la determinación, para que haya imposibilidad de detraerlo nuevamente.

…/”

Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica.

Oficio No 088032 de 2004: En él se interpreta el contenido del artículo 143 del Estatuto Tributario y en particular se establece que …"al no existir disposición tributaria general respecto a la manera de contabilizar las amortizaciones, como si lo hace de manera expresa la contable, a su vez, mientras la disposición fiscal establece un plazo no inferior de cinco (5) años para amortizar la inversión, la norma contable atiende a plazos estimados de acuerdo con estudios de factibilidad y duración del proyecto, es evidente que se pueden presentar diferencias entre lo contable y lo fiscal en este aspecto, razón por la cual, no necesariamente debe existir coincidencia en el método de amortización de inversiones contable y el fiscal, lo cual no obsta para que en materia tributaria se apliquen las normas pertinentes relacionadas con la deducción, con las correspondientes conciliaciones que justifiquen la diferencia". Esta interpretación se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica Oficina Jurídica

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