Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 081704 de 22-08-2008


Actualizado: 22 agosto, 2008 (hace 16 años)

Oficio 081704
22-08-2008
DIAN

 

Doctor
SANTIAGO PINZON GALAN
Bogotá, D.C.

Manifiesta usted en su comunicación el interés de la sociedad EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ, E.T.B., de suscribir un contrato de estabilidad jurídica con fundamento en la Ley 963 de 2005 reglamentada por el Decreto 2950 de 2005 modificado por el Decreto 1474 de 2008, para lo cual solicita, se emita concepto en relación con la posibilidad de otorgar estabilidad jurídica respecto del artículo 102 del Estatuto Tributario; Artículo 31 de la Ley 361 de 1997; Artículo 17 del Decreto 1001 de 1997; Artículo 1 del Decreto 2885 de 2001; conceptos No 001488 de 1995, 003480 de 1999, 040233 de 1999, 066281 de 2001, 077915 de 2002 y 013938 de 2005.

Sea lo primero reiterar que al tenor de lo previsto en la ley 963 de 2005 y su Decreto Reglamentario 2950 de 2005, previo cumplimiento de los supuestos que condicionan su procedencia, es exigencia de la Ley la trascripción en los contratos de las normas e interpretaciones jurídicas sobre las cuales se asegura la estabilidad. Sí la trascripción de las normas y sus desarrollos presentan errores, éstos no tienen la virtud de modificar las normas vigentes sobre las que se aplica la estabilidad jurídica objeto del contrato.

Así mismo la estabilidad jurídica no procede sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los impuestos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estado de excepción; los impuestos indirectos, la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifarlo de los servicios públicos, como tampoco podrá recaer sobre las normas declaradas inconstitucionales o ilegales por los tribunales judiciales colombianos durante el término de duración de los contratos de estabilidad jurídica.

En materia tributaria, la estabilidad sólo aplica respecto de impuestos directos, que en el caso de los impuestos administrados por la DIAN se concretan al impuesto de renta y complementario de ganancias ocasionales y sobre el impuesto al patrimonio. La retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios, en tanto constituye un mecanismo de recaudo de este impuesto, puede ser objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente manifestar que la estabilidad jurídica opera única y exclusivamente sobre las inversiones nuevas o la ampliación de la existente que supere el monto mínimo fijado en la ley para el efecto, y por tales se entienden aquellas que se hagan en proyectos que entren en operación con posterioridad a la vigencia de la ley 963 de 2005.

En anteriores oportunidades frente a solicitudes similares, este despacho, de acuerdo con lo dispuesto por lo literales b) y e) del artículo 3 del Decreto 2950 de 2005 reglamentario de la ley 963 de 2005, ha manifestado que el pronunciamiento conceptual que se requiere sobre las disposiciones y pronunciamientos doctrinarios taxativamente mencionados y transcritos que son objeto del contrato de estabilidad jurídica, implica el conocimiento de la inversión a realizarse con el fin de establecer expresamente las normas vinculantes que sean consideradas determinantes en dicha inversión , para lo cual ,se requiere el concepto de factibilidad técnica de la entidad correspondiente, de un análisis operativo, sobre el cual se pueda establecer la aplicación directa de las normas tributarias respectivas (oficio 007267 de febrero 1 de 2007), aspecto que no ha sido objeto de consulta en el presente caso, por lo que esta oficina se limitará a efectuar en términos generales las consideraciones pertinentes sobre la normatividad que en la solicitud se relaciona, así:

Artículo 102 del Estatuto Tributario: Este artículo fue modificado por el artículo 81 de la Ley 223 de 1995 y modificada posteriormente por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. Se refiere a reglas que deben tenerse en cuenta para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta en los contratos de fiducia mercantil. Debe anotarse que el artículo 90-1 ibídem a hace referencia el numeral 4 del citado artículo fue derogado por el artículo 69 de la Ley 863 de 2003. Tratándose del impuesto de renta, esta norma es susceptible del contrato de estabilidad jurídica.

El Artículo 31 de la Ley 361 de 1997: Crea un beneficio tributario para los empleadores que ocupen trabajadores con limitación no inferior al 25% comprobada y mientras ésta subsista, posibilitando deducir de la renta el 200% del valor de los salarios y prestaciones sociales pagados durante el año o período gravable. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica. En cuanto a la disposición del parágrafo de esta norma, al regular aspectos de carácter laboral, escapa a la competencia de este Despacho, razón por la cual se abstiene de emitir concepto sobre su procedencia o no.

Artículo 1 del Decreto 2885 de 2001: Se establece una tarifa especial de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos domiciliarios y las actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes prestados a los usuarios de los sectores industrial, comercial y oficial, la cual debe ser practicada a través del mecanismo de la autorretención. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica. Se advierte que el parágrafo primero del citado artículo fue declarado NULO en sentencia del H. Consejo de Estado No 13621 del 5 de marzo de 2004.

Artículo 17 del Decreto 1001 de 1997: Esta norma que corresponde a los desarrollos reglamentarios de los artículos 616 y 616-1 del Estatuto Tributario, que hacen parte del Libro V lb. Relacionado con las normas de procedimiento, en tanto tiene relación con los documentos equivalentes a la factura como sistemas de control, es norma de procedimiento, por lo cual, en razón de su naturaleza no es objeto de estabilidad jurídica; precisa manifestar además, como se indicó, que al ser norma relativa sistema de control por estar relacionada con sistemas de facturación, no puede tenerse como relevante para cualquier inversión.

Oficio No 001488 de 1995 y No 003480 de 1999: El primer documento se refiere a la depreciación por el sistema de reducción de saldos de que trata el artículo 134 del Estatuto Tributario y en especial a la posibilidad de colocar un valor de salvamento el cual forma parte del monto total por depreciar en el último año de vida útil del bien, permitiendo así que quede depreciado en el ciento por ciento (100%) de su valor.

De igual forma, el Oficio No 003480 Ese refiere, a la aplicación del artículo 140 del Estatuto Tributarlo y la depreciación acelerada en el sentido de que la ley fiscal reconoce un mayor desgaste del equipo por estar sometido a una jornada de trabajo superior a la normal.

Las disposiciones legales que fundamentan los pronunciamientos se encuentran vigentes y por­ ende son objeto de estabilidad jurídica en tanto que forma parte del proceso de determinación de la renta. Sin embargo debe indicarse, que el Oficio N° 001488 de 1995 debe entenderse que es objeto del contrato de estabilidad, en concordancia con lo expuesto en el Concepto N° 035325 de 2002
Concepto No 040233 de 1999: "Tesis Jurídica: Cuando la Maquinaria es utilizada en turnos, adicionales se puede incrementar la alícuota de depreciación". Con base en el contenido del artículo 140 del Estatuto Tributario se permite la depreciación acelerada por la existencia de los turnos adicionales. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica.

Concepto No 066281 de 2001: Se refiere a la deducción por depreciación y está fundamentada en los artículos 128, 131 y 134 del Estatuto Triubutario, 2° del Decreto 3019 de 1989, así corno en los conceptos que en el mismo se citan. Por tratar normas sustantivas relacionadas con la determinación del impuesto de renta y por estar actualmente vigente, es objeto de estabilidad jurídica.

Concepto No 077915 de 2002: "Tesis Jurídica No 1: Las amortizaciones del costo de intangibles susceptibles de demérito, son deducibles en la oportunidad y proporciones determinadas en la ley tributaria para la amortización de inversiones". Esta interpretación y jurídica continua vigente para efectos de la amortización de costos de intangibles en tanto que no existe norma alguna que prevea un tratamiento exceptivo al general que consagra el término de amortización, la que procede en la proporción sistemática y gradual que el método utilizado permita en- cada vigencia. Se encuentra vigente y es objeto de estabilidad jurídica en tanto que se relaciona con la determinación de la renta.

"Tesis Jurídica No 2: "Sí hay diferencia en el tratamiento fiscal del costo de adquisición del intangible y el de sus valorizaciones." Este concepto jurídico se refiere a la determinación del costo fiscal de los bienes intangibles que sean activos fijos. Este concepto es objeto de estabilidad jurídica, siendo pertinente advertir que las normas relativas a ajustes por inflación a que allí se hace referencia fueron derogadas por el artículo 78 de la Ley 1111 de 2006.

Oficio 013938 de 2005: Se refiere a la deducción por inversión en activos fijos de que trata el artículo 158-3 del Estatuto Tributario tratándose de obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de activos fijos reales productivos, cuando estas tomen más de un período gravable para su confección o construcción según lo estipula el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004.
Este Oficio es objeto de estabilidad jurídica debiendo advertirse que el artículo 158-3 del Estatuto Tributario objeto de interpretación por el mencionado acto administrativo, fue modificado por el artículo 8 de la Ley 1111 de 2006.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
 

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