Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 086136 de 05-09-2008


Actualizado: 5 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 086136
05-09-2008
DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

***

Señora
JANETH BAUTISTA SILVA
Bogotá, D.C.

TEMA: Impuesto sobre la renta y complementarios
DESCRIPTORES: Deducción por inversión en activos fijos reales productivos
FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario, arts. 128, 134, 137, 140 y 158-3
Decreto 187 de 1975, art. 71
Decreto Reglamentario 3019 de 1989, arts. 2º y 6º
Decreto Reglamentario 2649 de 1993, art. 64
Decreto Reglamentario 1766 de 2004

Cordial saludo, señora Janeth:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual formula preguntas relacionadas con la deducción por inversión en activos fijos reales productivos.

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

Pregunta Nro. 1. ¿Los activos fijos reales productivos, que dan derecho a la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, cuyo valor de adquisición sea inferior a 50 UVT, se pueden depreciar en su totalidad en el mismo año en que se adquieran, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º del Decreto 3019 de 1989?

Es importante recordar que la deducción por inversión en activos fijos reales productivos procede siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto Reglamentario 1766 de 2004.

El parágrafo del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, establece:

«Parágrafo. Los contribuyentes que adquieran activos fijos depreciables a partir del 1° de enero de 2007 y utilicen la deducción aquí establecida, sólo podrán depreciar dichos activos  por el sistema de línea recta de conformidad con lo establecido en este Estatuto.» (Subrayado fuera de texto).

A su turno, el artículo 128 del Estatuto Tributario, autoriza la deducción por depreciación, en los siguientes términos:

«Artículo 128. Deducción por depreciación. Son deducibles cantidades razonables por la depreciación causada por desgaste o deterioro normal o por obsolescencia de bienes usados en negocios o actividades productoras de renta, equivalentes a la alícuota o suma necesaria para amortizar el ciento por ciento (100%) de su costo durante la vida útil de dichos bienes, siempre que éstos hayan prestado servicio en el año o período gravable de que se trate.» (Subrayado fuera de texto).

En concordancia con lo anterior el artículo 137 del Estatuto Tributario, señala:

«Artículo 137. Facultad para establecer la vida útil de bienes depreciables. La vida útil de los bienes depreciables se determina conforme a las normas que señale el reglamento, las cuales contemplarán vidas útiles entre tres y veinticinco años, atendiendo a la actividad en que se utiliza el bien, a los turnos normales de la actividad respectiva, a la calidad de mantenimiento disponible en el país y a las posibilidades de obsolescencia.»(Subrayado fuera de texto).

En el sistema de línea recta a que hace referencia el artículo 134 del Estatuto Tributario, el valor a depreciar del bien se distribuye en partes iguales en cada ejercicio contable durante la vida útil del activo. Para el efecto, la alícuota de depreciación anual se determina dividiendo el costo del bien entre la vida útil expresada en años.

Dicho de otra manera, el porcentaje a utilizar es igual en todos los años y se aplica sobre la misma base; por lo tanto, el gasto por depreciación deberá ser igual en cada uno de los años de vida útil.

Ahora bien, el artículo 6º del Decreto Reglamentario 3019 de 1989, establece:

«Artículo 6° Depreciación en un solo año para activos menores a partir de 1990. A partir del año gravable de 1990, los activos fijos depreciables adquiridos a partir de dicho año, cuyo valor de adquisición sea igual o inferior a $ 100.000 (50 UVT), podrán depreciarse en el mismo  año en que se adquieran, sin consideración a la vida útil de los mismos.

El valor señalado anteriormente corresponde al valor total del bien, incluyendo la totalidad de las partes o elementos que lo conforman y no se refiere al valor individual fraccionado de sus partes o elementos.

…»(subrayado fuera de texto)

Como se puede apreciar la deducción por depreciación autorizada por el artículo 6º, no tiene en cuenta la vida útil de los activos fijos, con lo cual se aparta del sistema de apreciación en línea recta y de los demás sistemas, que de acuerdo con la técnica contable, buscan reconocer en los resultados de cada ejercicio la contribución del activo a la generación del ingreso (Decreto 2649 de 1993, artículo 64).

Obsérvese igualmente que lo dispuesto en el parágrafo del artículo 158-3 es de carácter obligatorio y en contraste el artículo 6º del Decreto 3019 de 1989 es potestativo.

En consecuencia, los activos fijos reales productivos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, en concordancia con el Decreto 1766 de 2004, solamente pueden ser depreciados por el sistema de línea recta. A contrario sensu, si el contribuyente ejerce la opción establecida en el artículo 6° del Decreto 3019 de 1989, no procede la deducción de que trata el artículo 158-3.

Pregunta Nro. 2. ¿Respecto a los activos fijos reales productivos, que dan derecho a la deducción del artículo 158-3 del Estatuto Tributario, se puede acelerar la depreciación por línea recta, con turnos adicionales según lo dispuesto en el artículo 140 del Estatuto Tributario?

El artículo 140 del Estatuto Tributario, establece:

«Artículo 140. Depreciación acelerada. Si los turnos establecidos exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.»
 Sobre el alcance del artículo 140 del Estatuto Tributario, este Despacho se pronunció en el Concepto Nro. 051913 del 31 de mayo de 2000, en los siguientes términos:

«La depreciación es el reconocimiento económico como costo o deducción, de los bienes productores de renta, distribuido en la vida útil fijada en el reglamento (Decreto 3019 de 1989), la cual se encuentra determinada teniendo en cuenta el uso dentro de turnos normales de la actividad respectiva; ahora, si el bien se encuentra en uso con turnos que exceden los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de depreciación en un veinticinco por ciento (25%), por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por turnos normales, según lo señala el artículo 140 del Estatuto Tributario”.

En el mismo sentido, se dijo en el Concepto Nro. 040233 del 27 de abril de 1999:

«El artículo 140 del Estatuto Tributario establece que si los turnos de trabajo establecidos en las empresas exceden de los normales, el contribuyente puede aumentar la alícuota de la depreciación en un veinticinco por ciento (25%) por cada turno adicional que se demuestre y proporcionalmente por fracciones menores.

De otra parte, el artículo 71 del Decreto Reglamentario 187/75, señaló para efectos de lo previsto en el artículo 59, numeral 7o, del decreto 2053 /74, compilado en el artículo 140 del estatuto Tributario, que se considera como turno normal el de ocho (8) horas diarias, señalando además que cuando el equipo se utilice diariamente en turnos mayores, se considera como turno adicional el mismo lapso y proporcionalmente por fracción.

En el anterior contexto, las vidas útiles de los bienes depreciables señaladas en el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 3019/89, fueron establecidas, por considerar que los activos van a ser destinados a turnos normales y su vida probable es la definida en la norma.

Ahora bien, tratándose de los turnos que superan las jornadas normales de trabajo, traen como  consecuencia un mayor desgaste del bien, lo que conlleva a que por una parte el gasto generado en su utilización debe afectar la renta producida en dichos turnos adicionales, y por otra, que su mayor utilización representa un menor tiempo de vida útil. Sin contrariar por ello la vida prevista en el decreto 3019/89.

Por lo anterior, se concluye que los mayores valores por concepto de depreciación son aceptados fiscalmente, cuando se originan en la utilización de los bienes en turno adicionales.» (Subrayado fuera de texto).

En este contexto, la utilización del sistema de línea recta, no se desvirtúa por el uso de la depreciación acelerada de que trata el artículo 140 del Estatuto Tributario.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiarla expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria Oficina Jurídica

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