Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 086477 de 05-09-2008


Actualizado: 5 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 086477
05-09-2008
DIAN

  Tema:Renta
Descriptor: Beneficio neto o excedente para entidades de Régimen tributario Especial.

***

Señor

ARIS ORLANDO RODRÍGUEZ MEDINA

Bogotá, D. C.

Cordial saludo señor Rodríguez:

Solicita en su escrito aclaración del Concepto Nº 075009 del 09 de agosto de 2000, transcrito en el 058379 del 13 de julio de 2006, porque considera que al afirmarse que «En consecuencia, la improcedencia de egresos conlleva la determinación del impuesto de renta en el valor correspondiente.», se está gravando con el impuesto sobre la renta a la tarifa del 20%, el valor correspondiente a los egresos no procedentes de las entidades con régimen tributario especial, independientemente que éstas presenten pérdida fiscal.

Conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias cuyos impuestos administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Las entidades que pertenecen al régimen tributario especial se encuentran sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), según las voces del artículo 356 del Estatuto tributario, para lo cual se deberá atender el procedimiento previsto en el artículo siguiente (357), el cual establece un tratamiento exceptivo en la depuración de los ingresos a fin de determinar el valor del beneficio neto o excedente.

Este beneficio neto o excedente puede ser exento del impuesto sobre la renta como beneficio tributario especial, siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la ley para la procedencia, como son, entre otros, la procedencia de egresos y la inversión en programas que desarrollen su objeto social, acorde con lo dispuesto por el artículo 358 ibídem, el cual dispone:

» …/ El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social.

El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo.

…/”

En consecuencia, si como resultado del proceso de depuración de los ingresos de estos contribuyentes tienen una pérdida, no hay lugar a liquidación del impuesto sobre la renta teniendo en cuenta además, que por expresa disposición del artículo 191 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos de determinar el impuesto por el sistema de renta presuntiva.

En el anterior contexto se encuentra la afirmación objetada del Concepto N° 075009 de 2000, así como también se sostuvo en el mismo:

La procedencia o no de los egresos no radica en que el contribuyente las señale o no dentro de la depuración de los ingresos o que la administración las rechace o no. Ella tiene su fundamento en la norma legal que así lo consagra.

Así las cosas, la no inclusión de EGRESOS no aceptables fiscalmente conlleva al aumento de la renta gravable corno consecuencia de su improcedencia.

Para las entidades sin ánimo de lucro que gozan de la exención sobre el beneficio neto o excedente cuando lo invierten en la forma prevista, es de entender, que es el generado de los egresos procedentes. En consecuencia, la improcedencia de egresos conlleva la determinación de impuesto de renta en el valor correspondiente. (Se resalta el texto inconforme)

Por tanto, cuando la entidad del régimen tributario especial arroja pérdida fiscal como consecuencia de la depuración de los ingresos en la determinación del beneficio neto o excedente, no se encuentra sujeta a la liquidación del impuesto sobre la renta ante la ausencia de base gravable.

De esta manera, lo referido en el Concepto Nº 075009 de 2000, se encuentra vigente, pues parte del supuesto de la existencia de beneficio neto o excedente.

Finalmente, se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» -«técnica»-, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G

Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria

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