Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 087967 de 11-09-2000


Actualizado: 11 septiembre, 2000 (hace 24 años)

DIAN
Oficio 087967
Septiembre 11 de 2000

Tema: Reembolso de gastos-facturación

***

Ref. Consulta 64635 junio 29/2000

Servicio de recreación

Recibido en este despacho el oficio mencionado, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, por lo que el presente concepto debe entenderse en tales términos.

PREGUNTA

El propietario de un inmueble donde opera un centro comercial cancela lo correspondiente al mantenimiento del inmueble y luego cobra a los arrendatarios del mismo a prorrata, los gastos incurridos (aseo, vigilancia…) así como lo correspondiente a los servicios públicos:

-1- El cobro de tales enmolumentos constituye un reembolso de gastos?

-2- Debe expedirse factura?

-3- La cuota de Administración del centro comercial está gravada con IVA?

RESPUESTA

1.- Conforme al artículo 26 del Estatuto Tributario, para que un ingreso constituya renta es necesario que el mismo sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, vale decir que el mismo produzca un enriquecimiento para quien lo recibe. Para el evento de la consulta se incluyen dentro de la categoría de ingresos lo que se recibe producto del arrendamiento de in muebles.

Cuando el propietario del inmueble que está dado en arrendamiento, efectúa pagos que corresponden a los arrendatarios es decir, por cuenta y a nombre de terceros, y estos proceden posteriormente a reintegrar lo ya pagado, se está en presencia de un reembolso de gastos por corresponder al pago de una cantidad prestada que por lo mismo no acrecerá el patrimonio de quien lo recibe, pues simplemente se está en presencia de una recuperación de capital, no debe efectuarse retención en la fuente.

Las sumas que posteriormente son objeto de reembolso, se reitera, no son ingreso para quien los recibe, pero de la misma manera no son gastos deducibles que puedan ser tenidos en cuenta por éste en el momento de depuración de la renta

Los gastos se han definido como aquellos que representan flujos de salida de recursos, en forma de disminuciones del activo, o incrementos del pasivo o una combinación de ambos, los cuales generan disminuciones del patrimonio. 001477 DE FEBRERO 5 .Categoría que no tienen los gastos reembolsados.

Es decir, que en un contrato de arrendamiento en donde se pacta que el arrendatario asume los gastos relacionados con el inmueble, se tiene que: -1- El canon de arrendamiento constituye ingreso gravable para quien lo recibe, sometido a retención en la fuente y; 2-Los reembolsos de los gastos que corresponden a los arrendatarios no son ingreso y por lo mismo, no son deducción para el arrendador.

2- De otra parte, se ha manifestado en reiteradas ocasiones que en el reembolso de gastos no existe la obligación de facturar al no consistir en una operación en la que deba cumplirse con tal exigencia: » …Del texto del articulo 615 del estatuto Tributario que señala las personas que deben expedir factura o documento equivalente, se infiere que debe expedirse en operaciones de comercio y en prestación de servicios.

Y el reembolso de capital, consiste en reintegrar una suma de dinero. Por lo tanto no se requiere en este caso expedir factura o documento equivalente.

Ahora bien, en materia fiscal se exige que los ingresos, costos, deducciones, pasivos y demás valores que se llevan a las declaraciones tributarias estén debidamente soportados.

Y los hechos económicos deben documentarse mediante soportes de origen interno o externo debidamente fechados y autorizados por quienes los elaboren o intervengan en ellos (Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993).

De acuerdo con lo previsto en el articulo 743 del Estatuto Tributario, la idoneidad de los medios de prueba depende entre otras de las exigencias que para demostrar determinados hechos perpetúen las normas tributarias o las normas que regulen el hecho por demostrar…» 020585 DE 1999 MARZO 12

De igual manera, el artículo 2do. del decreto 1001 de 1997 precisa los casos en Los cuales no se requiere la expedición de factura. Concordante con esta disposición, el artículo 6° del Decreto 3050 de 1997 establece que demás de los casos contemplados en el Decreto 1001/97, no existe obligación de expedir factura o documento equivalente en las enajenaciones y arrendamientos de bienes que constituyan activos fijos para el enajenamiento arrendador, que tenga la calidad de no comerciante.

Contrario sensu si una activo fijo es enajenado o dado en arriendo por un comerciante, éste se encuentra en la obligación de expedir factura o documento equivalente, no obstante el bien tenga la característica de activo fijo por que corno se vio, la excepción normativas o lo cobija a los no comerciantes.

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3-Con relación a la cuota de Administración y tal como se ha expresado anteriormente, únicamente están excluidas del impuesto sobre las ventas las cuotas de administración pagadas a las entidad expresamente señaladas en la ley, así se dijo: «…por disposición del artículo 7º .del Decreto 1372 de 1992, las cuotas de afiliación y sostenimiento de los sindicatos, asociaciones gremiales, asociaciones de exalumnos, de padres de familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas por las juntas de copropietarios administradores de edificios organizadosen propiedad horizontal o de condominios, no están sometidas al impuesto sobre las ventas en la medida en que se considera aportes de capital.

Ahora bien, en el evento de tratarse de una cuota de sostenimiento pagada a una Entidad distinta de las señaladas expresamente en la norma mencionada, y dado que en materia de exclusiones, estas son restrictivas, se estima que ella genera el Impuesto sobre las ventas en tanto que se considera retribución ordinaria gravada con tal impuesto; ello por cuanto la cuota persigue la materialización de la Contraprestación por parte del socio, para pertenecer a la entidad o utilizar sus instalaciones, independientemente que también adquiera servicios…»concepto 60751/99

PROBLEMA JURIDICO

El servicio de recreación esta excluido del IVA?

TESIS

Únicamente se encuentran excluidos de impuesto los servicios señalados en la ley.

INTERPRETACION

En materia del impuesto sobre las ventas, únicamente gozan del tratamiento de excluidos aquellos expresamente señalados en la Ley. En el punto de espectáculos de recreación, dispone el numeral 11 del artículo 476 del estatuto Tributario que están excluidas » Las boletas de entrada a cine, a los eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos.»

La exclusión está referida a la boleta de entrada a los espectáculos citados, por lo que entonces si adicionalmente se prestan servicios diversos o se enajenan bienes habrá de determinarse si son o no gravados con el tributo, para proceder a facturar el impuesto.

Atentamente

LlGIA ESMERALDA PARDO MORA
Delegada División Normativa y Doctrina

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