Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 088126 de 10-09-2008


Actualizado: 10 septiembre, 2008 (hace 16 años)

DIAN

OFICIO NÚMERO 088126
10 de septiembre de 2008

Tema: Timbre
Descriptor: Precisiones sobre la calidad de «Indirecto» que reviste al impuesto de timbre por cuanto no consulta la capacidad económica del obligado a pagarlo.

 

Doctor
JORGE ENRIQUE MÁRQUEZ PUENTES
Bogotá D.C.

 Atento saludo doctor Márquez,

Con el escrito de la referencia anexa la respuesta a usted dirigida, mediante la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores responde sobre la procedencia de una exención en impuesto de timbre nacional para la Organización de Estados Iberoamericanos OEI, en la que considera, que el impuesto’ de timbre nacional es impuesto de carácter «directo» y por tanto la exención está contenida en el Acuerdo suscrito con este Organismo Internacional.

Sobre el particular es necesario mencionar que esta Oficina en diferentes oportunidades y recientemente en el Concepto No. 082215 de Agosto 26 de 2008 al absolver la consulta por Ud. formulada sobre el impuesto de timbre a la O.E.I. reiteró la doctrina oficial luego de un detallado análisis jurídico en el contexto no solo de la legislación sino de los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, precisando nuevamente que el impuesto de timbre nacional es de carácter indirecto; y considerando lo acordado entre el Gobierno Colombiano y la O.I.E. que está materializado en la Ley 30 de 1989, lo convenido se concreta a impuestos directos razón por la cual este Organismo no se encuentra exento del aludido impuesto.

Aun cuando, como se señaló, el pronunciamiento es de su Conocimiento cabe en esta oportunidad referir y volver a reiterar lo expresado en algunos de sus apartes; es así como se dijo:

“(…)

En el impuesto directo, la capacidad contributiva, la titularidad del hecho generador y la sujeción pasiva del impuesto coinciden en una misma persona. En el impuesto indirecto con el fin de facilitar la recaudación, el sujeto pasivo económico no es el mismo sujeto pasivo jurídico. Este último es una persona a quien por su situación especial dentro de la relación jurídica y económica y el hecho de encontrarse en capacidad de recaudar el impuesto, la ley le atribuye dicha Obligación.

(…)

… En relación con la afirmación del consultante según la cual la H Corte Constitucional mediante Sentencia C-453(sic) de mayo 20 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dejo en claro, que si el sujeto del tributo es conocido, (como en el presente caso lo es la O.E.I.), el impuesto es directo y en consecuencia es exento, vale la pena anotar que fue precisamente la H Corte Constitucional en sentencia C-543 de 24 de mayo de 2005 al revisar la constitucionalidad del artículo 109 de la Ley 633 de 2000, por medio del cual se adicionó el numeral 5 del artículo 518 del Estatuto Tributario, consideró:

«… El impuesto de timbre ha sido entendido como aquel que grava la suscripción de documentos públicos o privados en donde conste la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, siempre que las mismas tengan un monto superior a la cifra establecida cada año por el Gobierno Nacional. En este orden de Ideas, los actos suscritos que dan origen al impuesto de timbre suponen la existencia de intercambio económico de bienes o servicios, sobre los cuales se causa el tributo. Tradicionalmente él Impuesto de timbre ha sido considerado económicamente como un impuesto indirecto, pues no tiene en cuenta la capacidad contributiva de quien lo asume, de esta manera, sin Importar quién sea el contribuyente, deberá pagarse lo correspondiente al documento suscrito, sin más parámetro que el valor del mismo…»

Más adelante, se refieren algunas precisiones del H Consejo de Estado en las cuales ha considerado la naturaleza indirecta del impuesto de timbre. 

«… Respecto de la calificación del Impuesto de timbre como directo o indirecto, traemos a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual en reiteradas oportunidades ha Manifestado que el Impuesto de Timbre Nacional está estructurado como un impuesto indirecto. Por ejemplo en la sentencia del 23 de octubre de 1987, expediente No. 0292 señaló:

Para la época de ocurrencia de los hechos generadores del Impuesto de ¡timbre que han originado la presente controversia, la materia específica de dicho impuesto indirecto, se encontraba regulada por el Decreto 284 de 1973, el cual fue publicado en el Diario Oficial el día 28 de febrero de 1973.

Mediante sentencia de 16 de febrero de 1996 (Exp 7286) el Consejo de Estado igualmente aclaró:

Precisa la Sala, en primer lugar, que el impuesto de timbre, en la forma cómo fue reorganizado por la Ley 2 de 1976, es un tributo de carácter indirecto que recae sobre !al Instrumentos privados de cuantía determinada o indeterminada, en los cuales se haga constar la existencia o extinción de obligaciones, y cuyo hecha generador es el otorgamiento, giro, aceptación, emisión o suscripción del respectivo documento…

…Por lo anterior, es que la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sobre el tema ha considerado:

Dado que el Acuerdo contenido en la Ley 30 de 1989, no consagra previsión alguna en materia de exenciones de gravámenes documentales ni indirectos, así como tampoco existen en la legislación interna excepciones en el artículo 530 del Estatuto Tributario, se ínflele que la Organización de Estados Iberoamericanos para la educación (OEI) se encuentra sujeta al impuesto de timbre nacional (Concepto No. 082346 de 2006)…» 

Finalmente se agregó:

«… Bajo los anteriores fundamentos no es procedente la exoneración de impuesto de timbre para la OEI, si además de todo lo expuesto se tiene en consideración los señalamientos que reiteradamente ha precisado la doctrina de esta entidad y la jurisprudencia tanto de la H bode Constitucional, como del H Consejo de Estado, en el sentido de que las exenciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial cuya interpretación y aplicación, como toda norma exceptiva, es de carácter restrictivo y, por tanto, únicamente abarca los

supuestos, personas, bienes y servicios expresamente beneficiados por la ley que las establece, siempre y cuando, se dé cumplimiento a los requisitos para su procedencia, sin que sea viable una interpretación analógica.

En consecuencia, al no encontrarse consagrada de manera expresa la exención de impuesto de timbre nacional en norma interna, convenio o tratado, debe concluirte que la Organización de Estados Iberoamericanos- OEI, se encuentra sometida al impuesto de timbre nacional y por tanto se ratifica la doctrina de ésta Oficina contenida en los Oficios Nos. 082346 de 2006 y 099486 de 2007…»

 Visto lo anterior, y el contenido de la doctrina de la Entidad, no existe en esta oportunidad razón para un análisis adicional.

 De otra parte y según lo consagrado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con la Resolución 1618 de 2006, la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la competente pana resolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional.

 Reconociendo el carácter de autoridad doctrinaria el parágrafo del artículo 11 del Decreto 1265 mencionado establece: «… los conceptos emitidos por esta oficina sobre la interpretación y aplicación de las leyes tributaras o de la legislación aduanera o en materia cambiarla en asuntos de competencia de la entidad, que sean publicados, constituyen Interpretación oficial para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (…)».

En consecuencia no es viable acoger como vinculante la opinión que dependencias u Organismos diferentes expresen sobre estas materias.

 Atentamente,
CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ
Jefe Oficina Jurídica

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