Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 088149 de 11-09-2008


Actualizado: 11 septiembre, 2008 (hace 16 años)

DIAN 

OFICIO NÚMERO 088149
11-09-2008

Tema: Impuesto sobre la renta.
Descriptores: No Contribuyentes

Ref: Consulta radicado número 80057 de 04/082008

Consulta usted en el escrito de la referencia, si las asociaciones de hogares comunitarios que ejecuten exclusivamente recursos del ICBF se pueden asimilar a las asociaciones de padres de familia de restaurantes escolares para efectos de lo dispuesto en el Decreto 2707 de 23 de julio de 2008; y si es así, qué responsabilidades corresponden a esta clase de asociación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, este Despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes.

Sobre el tratamiento tributario de las Asociaciones de Hogares Comunitarios autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN, expidió la Circular 00075 del 28 de agosto de 2008, copia de la cual se remite para su conocimiento.

Es importante resaltar que estas asociaciones con personería jurídica atienden necesidades básicas de protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país (Artículo 1o Decreto 2919/89), no son contribuyentes del impuesto sobre la renta (artículo 23 E.T.); pero acorde con lo dispuesto por el artículo 598 del Estatuto Tributario, están obligados a presentar anualmente declaración de ingresos y patrimonio. Sus ingresos debido a la calidad de no contribuyentes que ostentan, no están sometidos a retención en la fuente en los términos del literal b) numeral 1 del artículo 369 ibídem, y por otra parte, no son agentes retenedores del impuesto sobre la renta, por los pagos derivados de la ejecución de los recursos asignados por el ICBF, en los términos del parágrafo del artículo 1o del decreto 2707 de 2008.

Por otra parte y si bien el literal b) del artículo 3º del Decreto 2919 de 1989 señala que la organización de los Hogares Comunitarios de Bienestar será proporcionada por el ICBF con la participación de los padres de los niños beneficiarios conformados bajo la Asociación de Padres que escoge las madres comunitarias que asisten al hogar, tambien es cierto que ni la ley o el reglamento les dan el mismo carácter; al contrario, mas bien los distingue.

El régimen tributario aplicable a las asociaciones de padres de familia, se encuentra previsto en el Estatuto Tributario, entre otras, en las disposiciones que a continuación se relacionan:

«ARTICULO 23. OTRAS ENTIDADES QUE NO SON CONTRIBUYENTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro … «

«ARTICULO 598. ENTIDADES OBLIGADAS A PRESENTAR DECLARACIÓN. Por los años gravables 1987 y siguientes, están obligadas a presentar declaración de ingresos y patrimonio todas las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, con excepción de las siguientes:

a. La Nación, los Departamentos, las Intendencias y Comisarías, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá.

b. Las juntas de acción comunal y defensa civil, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, y las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal.»

«ARTICULO 368. QUIENES SON AGENTES DE RETENCIÓN. Son agentes de retención o de percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las uniones temporales, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente .

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Por otra parte, los pagos que se efectúen a las entidades no contribuyentes, no son objeto de retención en la fuente en los términos del artículo 369 ibídem.

De conformidad con las normas transcritas, los Hogares Comunitarios de Bienestar atienden necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país, en tanto que, las asociaciones de padres de familia, como entidades jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, intervienen en los procesos de mejoramiento educativo, y de manera especial en el caso de los Hogares Comunitarios, coadyuvan en la función social de estos para lo cual conforman los comités que consideren necesarios para la buena marcha en los hogares.

De acuerdo con las normas anteriores, las entidades sin ánimo de lucro, constituidas como asociaciones de padres de familia no son contribuyentes del impuesto de renta, no están obligadas a presentar declaración de renta ni de ingresos y patrimonio; por ser agentes de retención del impuesto de renta de conformidad con el artículo 368 del Estatuto Tributario, cuando efectúen pagos o abonos en cuenta por cuenta propia deben practicarla; así mismo deben presentar la declaración respectiva.

No obstante las Asociaciones de Hogares Comunitarios, que tampoco son contribuyentes ni actúan como agentes de retención acorde; con el artículo 368 del Estatuto Tributario y artículo 1o del decreto 2707 de 2008, si deben presentar declaración de ingresos y patrimonio por no estar exoneradas de dicha obligación por el artículo 598 ibídem.

De esta manera, las Asociaciones de Padres de Familia que coadyuvan al cumplimiento de los propósitos de las Asociaciones de Hogares Comunitarios, y estos, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero no se asimilan para efectos tributarios, por cuanto cada una tiene el régimen tributario definido en la ley como en los reglamentos.

En cuanto a la obligación de la información exógena, es facultad del señor Director de la DIAN exigirla, tanto a contribuyentes como a no contribuyentes, como en efecto dispone el artículo 631 del Estatuto Tributario, para cuyo efecto anualmente expiden las resoluciones pertinentes, donde se establecen de manera clara los obligados a remitirla.

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiaria, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – “Técnica»-, dando clic en el enlace «Doctrina Oficina Jurídica».

Cordialmente,
CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe de Oficina Jurídica

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