Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 093081 de 22-09-2008


Actualizado: 22 septiembre, 2008 (hace 16 años)

Oficio 093081
22-09-2008

DIAN

  Tema: Renta
Descriptor: Casusación. Hecho generador de impusto al patrimonio.

***

SEÑOR
RAFAEL JOSÉ OLIVELLA
CARRERA 43 A N° 1 A SUR 143, PISO 3°
MEDELLÍN (ANTIOQUIA)

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 78810 DE 30/07/2008

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 293, 294 Y 297

LEY 550 DE 1999, ARTÍCULO 5

Cordial saludo señor Olivella:

Consulta si a la luz del artículo 297 del Estatuto Tributario, una compañía que terminó su acuerdo de reestructuración por pago, está sujeta al impuesto al patrimonio?.

De conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su solicitud relativa al impuesto al patrimonio.

Dispone el artículo 293, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006 que el impuesto al patrimonio “se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2007, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($ 3.000.000.000); y se causa, en los términos del artículo 294 del mismo estatuto, modificado por el artículo 27 de la Ley 1111 de 2006, el 1° de enero de cada año, por los años 2007, 2008, 2009 y 2010”.

Por su parte, el artículo 297 del Estatuto Tributario prevé que “tampoco están sujetas al pago del impuesto al patrimonio, las entidades que se encuentren en liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999”.

Por acuerdo de reestructuración el artículo 5° de la Ley 550 de 1999 entiende: “la convención que en los términos de la presente ley, se celebre a favor de una o varias empresas, con el objeto de corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación y para atender obligaciones pecuniarias, de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en las condiciones que se hayan previsto en el mismo” (se subraya).

Ha dicho la Superintendencia de Sociedades en Concepto 37139 de 2001:

“La referida noción permite establecer que se trata de un instrumento legal de intervención estatal que impone a los empresarios, a los administradores de las empresas y a todos los acreedores internos y externos de estas, el cumplimiento de unas obligaciones señaladas en la referida ley, dentro de un escenario desprovisto de toda la ritualidad procesal, en el que todas las partes, vale decir, los acreedores externos e internos, con la intervención de un tercero a quien la ley denomina promotor y que actúa como un amigable componedor buscan encontrar mediante la transacción, la solución a las dificultades que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración” (se subraya).

Con lo que se entiende, que solucionadas las dificultades que dieron lugar a la promoción del acuerdo de reestructuración, el cual por lo demás es una figura de carácter temporal, dentro del plazo y en las condiciones dispuestas en el respectivo acuerdo, la capacidad de operación de las empresas como la atención de las obligaciones pecuniarias siguen su curso normal.

En consecuencia si se dan los presupuestos de causación y hecho generador del impuesto al patrimonio, las empresas que terminaron los acuerdos de reestructuración y que no se encuentran en liquidación o concordato, están obligadas a declarar y pagar el impuesto al patrimonio.

Isabel Cristina Garcés Sánchez
La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

 

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