Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 098406 de 06-10-2008


Actualizado: 6 octubre, 2008 (hace 15 años)

Oficio 098406
06-10-2008

DIAN

Tema: Renta – IVA
Descriptor: Ingresos que son base de la renta líquida. Deducibilidad del impuesto global sobre la gasolina. Exención de IVA para gas vehícular.

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Ref: Consulta radicada bajo el número 83315 de 12/08/2008

Señora
OLGA LUCÍA RAMÍREZ CASTILLO
Carrera 14B No.0- 49 Sur. Barrio San Antonio
Bogotá D.C.

Cordial saludo, señora Olga Lucía:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 11º del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10 de la resolución No. 1618 de 2006

Acorde con lo anterior, se dará respuesta a su cuestionario en el mismo orden en que fueron formuladas las preguntas:

1.- En cuanto a la primera inquietud, de cómo se determina la base gravable en la venta de gas natural vehicular para las declaraciones de IVA. Sobre el tema, el artículo 425 del Estatuto Tributario dispone:

«/… Se consideran bienes que no causan, el petróleo crudo destinado a su refinación, el gas natural, los butanos y la gasolina natura.»

El Concepto Unificado 00001 de 2003, acorde con lo dispuesto por la ley cuando trata de los bienes excluidos señala:

“ /…

Petróleo Crudo destinado a refinación (Art. 425 del Estatuto Tributario)

El artículo 425 del Estatuto Tributario, hace mención taxativa del petróleo crudo destinado a refinación, gas natural, butanos y gasolina natural. En consecuencia el petróleo crudo no destinado a refinación está gravado con IVA,…/”

…/» (Subrayado fuera de texto).

Conforme con lo anterior, el gas natural vehicular está excluido del impuesto a las ventas.

2.- Referente a cómo se determina la base gravable en la venta de gas natural vehicular para las declaraciones de renta, cabe señalar que el impuesto de renta y complementarios no es un tributo indirecto, la liquidación incluye la totalidad de los ingresos del contribuyente y la depuración se hace en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario y las disposiciones concordantes. El artículo 26 del estatuto Tributario dispone:

«Artículo 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta liquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley.»

3 – En cuanto a su inquietud sobre a la aplicación del la Ley 26 de 1989, tratada en concepto 068466 de 2002, si el ingreso por venta de gas natural vehicular opera igual que el margen bruto de comercialización aplicable a combustibles líquidos derivados del petróleo, pe anota lo siguiente:

En cuanto al artículo 10 de la Ley 26 de 1989, este dice: «Para todos los efectos fiscales, se estiman los ingresos brutos del distribuidor minorista de combustibles líquidos y derivados del petróleo por venta de ellos, que resulten de multiplicar el respectivo margen de comercialización señalado por el gobierno, por el número de galones vendidos, restándole el porcentaje de margen de pérdida por evaporación.» (subraya fuera de texto)

Como se verifica en el texto trascrito, y dado que el tratamiento de los ingresos brutos anotados en la Ley 26 de 1989, solamente cobija los combustibles líquidos y derivados del petróleo, el gas natural vehicular por no tener la naturaleza de combustible líquido, ni ser derivado del petróleo, es ajeno a tal norma. Así, no es procedente aplicar esta norma a la venta del combustible gas natural vehicular.

4.- Sobre la normatividad impositiva del orden nacional aplicable a la venta de gas natural vehicular, sobre la cual es competencia de este despacho pronunciarse, como ya se dijo en cuanto al IVA, el tratamiento es el ya expresado en los puntos anteriores. Por lo demás, las normas de renta, retención en la fuente y timbre no hacen referencia a la actividad en especial de venta de gas natural vehicular; de tal manera que son aplicables las normas generales.

5.- Finalmente, en cuanto su inquietud sobre la deducibilidad en el impuesto sobre la renta de los impuestos de la ley 26 de 1989 e impuesto global aplicables a gasolina y acpm, es del caso reiterar que, la norma citada no es aplicable a la venta de gas natural vehicular. Por otra parte, el artículo 115 del Estatuto Tributario, de manera expresa hace alusión a los impuestos deducibles por los contribuyentes, el cual hace referencia a los de industria y comercio, avisos y tableros y predial, que efectivamente se hayan pagado en el año o período gravable siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad económica del contribuyente. Igualmente es deducible el 25% del gravamen a los movimientos financieros efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año gravable, así este último impuesto no tenga relación de causalidad con la actividad del contribuyente, siempre que se encuentre certificado por el agente retenedor.

«De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de «Normatividad» – «Técnica»-, dando click en el (link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G.
Delegado – División De Normativa y Doctrina Tributaria

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