Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 101180 de 07-12-2007


Actualizado: 7 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 101180
07-12-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Tratamiento tributario a utilidades proveniente de cesión de cuotas sociales.

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Dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 en concordancia con el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006 se emite el presente pronunciamiento, y por tanto no puede entenderse referido a caso particular alguno.

Consulta usted sobre el tratamiento tributario aplicable a los ingresos percibidos por una persona, relativos a las utilidades provenientes de la cesión de cuotas respecto de las cuales no aparece registrada como titular en la sociedad de responsabilidad limitada que distribuye la utilidad, caso en el que considera que las sumas recibidas a título de utilidades (participaciones) deben tener el mismo tratamiento tributario que tendrían si hubieran sido recibidas por el cedente.

Al respecto se considera:

El artículo 30 del Estatuto Tributario define los términos de dividendos o utilidad en los siguientes términos:

"ART. 30.— Definición de dividendos o utilidad. Se entiende por dividendo o utilidad:

1. La distribución ordinaria o extraordinaria que, durante la existencia de la sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta realizada durante el año o periodo gravable o de la acumulada en años o períodos anteriores, sea que figure contabilizada como utilidad o como reserva.

2. La distribución extraordinaria que, al momento de su transformación en otro tipo de sociedad y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, de la utilidad neta acumulada en años o períodos anteriores.

3. La distribución extraordinaria que, al momento de su liquidación y bajo cualquier denominación que se le dé, haga una sociedad anónima o asimilada, en dinero o en especie, a favor de sus respectivos accionistas, socios o suscriptores, en exceso del capital aportado o invertido en acciones".

De la noción anterior, algunos tratadistas en materia impositiva indican, que se puede resumir indicando que dividendo o participación es toda distribución de utilidades generadas en una sociedad, a favor de sus socios o accionistas, durante la existencia de la misma, en su transformación o en su liquidación.

Lo que importa, a los fines del análisis del tema, es que el dividendo y la participación se traducen en un reparto de utilidades comerciales obtenidas por un ente económico. Si el ente es sociedad de capital, se tratará de un dividendo; si quien reparte es una sociedad de personas, será una participación.

Adicionalmente -señalan-, considera la ley como dividendo, lo que reciba el socio o accionista en exceso del capital aportado, al momento de la liquidación de la sociedad, precisando que aunque el artículo 30 hace referencia a las sociedades anónimas, su contenido es aplicable también a las sociedades limitadas y asimiladas, sólo que en este caso no se puede hablar de dividendos sino de participaciones.

El concepto de dividendos o utilidad trascrito se hace extensivo, en consecuencia, a las utilidades provenientes de las sociedades de responsabilidad limitada o asimiladas y en tal condición les es aplicable el tratamiento tributario previsto en los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario para las participaciones y dividendos.

Ahora bien, en cuanto al registro de la cesión de las cuotas es de anotar que el registro tiene como finalidad darle publicidad u oponibilidad a los actos frente a terceros, calidad que, según la jurisprudencia, no tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

En efecto, en tomo al tema del registro de los actos y la calidad de tercero, el Consejo de Estado Sección Cuarta, Consejera Ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa en Sentencia 13632 de septiembre 22 de 2004 sostuvo:

"… Conforme con el precepto trascrito, si bien la falta de registro hace que el acto legalmente sujeto a inscripción no sea oponible a terceros (C.Co., art. 901), ha dicho la Sala que en la relación jurídico impositiva, la administración tributaria no tiene el carácter de "tercero", ya que no es propiamente la declaración tributaria el hecho o acto generador de la obligación, sino que lo es la causación del tributo por realizarse los supuestos de hecho previstos en la ley como generadores del mismo. Es decir que cualquiera sea la circunstancia que dé origen a la relación impositiva, la administración adquiere y conserva siempre la condición de sujeto principal de la relación jurídica tributaria…".

OFICINA JURÍDICA.

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