Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 101351 de 07-12-2007


Actualizado: 7 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 101351
07-12-2007

DIAN

Tema: Renta

Descriptor: Causación de la contribución especial sobre contratos de obra pública

***

Señorita
LUZ STELLA MURGAS MAYA
Calle 117 # 9 – 41 Apartamento 106 Edificio Alfa
Bogotá

Atento saludo señorita Luz Stella:

Efectuando la citación de algunos párrafos de pronunciamientos de esta Oficina, solicita se precise si la tesis jurídica expuesta en el oficio 054009 de julio 16 de 2007 difiere de la conclusión a que se llega en el Oficio 036803 de mayo 17 de 2007, y si los contratos de obra suscritos por entidades estatales conforme a regímenes contractuales propios o al derecho privado no se encuentran gravados con la contribución especial de los contratos de obra pública.

El Oficio 036803 de mayo 17 de 2007 absuelve la inquietud sobre la causación de la contribución especial por los contratos de obra pública cuando el contratante es el Banco de la República, señalando que no se da el hecho generador de la imposición por la naturaleza y tratamiento especial previsto para el Banco en la Constitución Política (artículo 371), y por otra parte, porque en ¡os términos del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, no está cobijado el Banco por dicho estatuto de contratación, como si ocurre con las demás entidades, aspecto reseñado en el oficio 054009 de julio 16 de 2007.

De esta manera es diferente por efectos de la Constitución Política y la Ley, la situación del Banco de la República frente a las demás entidades públicas, tanto es así que el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, define las entidades sujetas al régimen de contratación sin hacer referencia a la mencionada entidad cuando dispone en lo pertinente:

ARTICULO 2o. DE LA DEFINICION DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley:”/…

1o. Se denominan entidades estatales:

a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.

b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

(…)

PARÁGRAFO. Para los solos efectos de esta ley, también se denominan entidades estatales las cooperativas y asociaciones conformadas por entidades territoriales, las cuales estarán sujetas a las disposiciones del presente estatuto, especialmente cuando en desarrollo de convenios interadministrativos celebren contratos por cuenta de dichas entidades.

En la sentencia C-354 de mayo 9 de 2006, la Corte Constitucional señala:

El Banco de la República a partir de las formulaciones constitucionales adoptadas en 1991, es un órgano autónomo de aquellos que corresponde a los enunciados en el artículo 113 de la Carta y cuyas funciones y características institucionales y jurídicas, así como los objetivos y funciones de la junta directiva, en cuanto autoridad monetaria, se definen, primordialmente, en los artículos 371, 372 y 373 ibídem (10). En dichos textos superiores (11) se establece que el Banco de la República ejercerá las funciones de banca central y que estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. (Subrayado fuera de texto)

El artículo 40 de la ley 489 de 1998 dispone que el Banco de la República tiene un régimen especial otorgado por la Constitución Política y se sujeta de manera específica a las disposiciones que se establezcan en la ley, en este caso la ley 31 de 1992.

Por lo tanto, lo señalado para el Banco de la República, no es de recibo respecto de otras entidades públicas que si están inmersas en la definición del artículo 2o de la Ley 80 de 1993, que por ende se encuentran sometidas al la Contribución Especial en los términos del artículo 6 de la Ley 1106 de 2006.

De esta manera, el oficio 036803 de 2007 contempla un supuesto diferente, al del oficio 054009 del mismo año.

Cordialmente,

CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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