Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 101352 de 07-12-2007


Actualizado: 7 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 101352
07-12-2007

DIAN

Tema: G.M.F
Descriptor: Exencione. Inversiones EPS efectuadas con dineros de la "Reserva Técnica".

***

SEÑOR
JAVIER RAMÍREZ GARZÓN

REPRESENTANTE LEGAL SALUD COLPATRIA S.A.
AVDA. 19 N° 114-65 PISOS 2° Y 3°
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 62709 DE 16/07/2007.

Tema: Gravamen a los Movimientos Financieros
Descriptores: Exenciones – Inversiones EPS

Cordial saludo señor Ramírez:

Consulta si es procedente la exención de GMF a transacciones de las EPS efectuadas con dineros de la “Reserva Técnica para financiar los servicios del POS” de que trata el artículo 7° del Decreto 574 de 2007. En tal sentido, y apoyándose en varios fallos de la Corte Constitucional, sugiere sea revisado el concepto general 00002 de julio 18 de 2006 referente a exenciones del GMF a recursos del sistema general de salud (lit. b de la pág. 37), que por error cita como concepto 21201 de mayo 3 de 2004.

Sea lo primero manifestar que esta oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

El texto del concepto 21201 de mayo 3 de 2004, citado por el consultante corresponde en realidad, como se dijo antes, al concepto general 00002 de julio 18 de 2003, página 37. En dicho pronunciamiento este despacho de manera general expresó lo siguiente:

“Recursos del Sistema General de Salud, Sistema General de Pensiones, Sistema de Riesgos Profesionales

(…)

b) Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud: Todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) se encuentran exentas del gravamen. Para el efecto se entiende que los recursos forman parte del sistema una vez son recibidos por el FOSYGA, estando exentas las operaciones que realicen la Entidades Promotoras de Salud (EPS) de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

Después de realizado este proceso, están gravadas todas las transacciones financieras cuyo propósito sea diferente al cubrimiento de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (POS).

El giro de las cotizaciones y aportes a la Entidad Promotora de Salud (EPS) se encuentra gravado con el impuesto, así como los recursos que le correspondan a la EPS después de efectuada la compensación del FOSYGA por tratarse de recursos propios, así después los gire para cubrir gastos de funcionamiento o pagos a terceros, diferentes a los que se señalan a continuación:

– Los pagos que realicen las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) y las entidades Administradoras al Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS) están exentos del tributo.

– Los pagos que realicen las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) con los recursos recibidos por concepto del Plan Obligatorio de Salud (POS) están exentos del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deben identificar la cuenta corriente o de ahorros en donde se disponga, de manera exclusiva, dichos recursos. Los recursos diferentes al Plan Obligatorio de Salud deben ser manejados en cuenta independiente y se encuentran gravados en el 100% (negrilla fuera de texto).

La expresión “diferentes a los que financian gastos de administrativos”, contenida en el inciso primero del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, fue declarada inexequible por la Sentencia C-824 del 31 de agosto de 2004.

En cuanto a los recursos de las reservas técnicas de que trata el artículo 7° del Decreto 574 de 2 de marzo de 2007, es preciso señalar que conforme a la exposición de motivos del mencionado decreto, las trata como elemento fundamental para garantizar el cumplimiento de los objetivos del sistema, de manera que las entidades administradoras de la seguridad social mantengan una adecuada solvencia, entendida como la capacidad de atender todas sus obligaciones y por lo tanto dichas entidades cubran los riesgos inherentes a su actividad, y mantengan la suficiencia patrimonial y financiera indispensables para la operación y permanencia del sistema a través de las entidades promotoras de salud.

Es así como los artículos 7° y 8° del Decreto 574 de 2007 disponen:

ART. 7°—Constitución de Reservas Técnicas. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas, tienen la obligación de calcular, constituir y mantener reservas técnicas, de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto. Las reservas técnicas son cuentas del pasivo, se constituyen a través del gasto, de acuerdo con las normas contables y disminuyen las utilidades del ejercicio.

ART. 8°—Reservas por constituir. Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deberán constituir, como mínimo, las siguientes reservas:

1. Reserva técnica para autorizaciones de servicio: Reserva equivalente al 100% de todos los servicios de salud autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de 12 meses o hasta que, transcurridos mínimo cuatro meses de la emisión de autorización, obre en su poder constancia de que no se causó el servicio. Cumplido el plazo, se liberará la reserva en caso de no existir la respectiva factura o cuenta de cobro. Esta se constituirá teniendo en cuenta la totalidad de componentes que integran el servicio de salud autorizado, considerando el promedio histórico del último año del monto pagado por el o los servicios incluidos en la autorización emitida.

En el caso de contratos por capitación, se deberá constituir esta reserva, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por un monto equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se harán con cargo a la reserva constituida.

2. Reserva técnica para servicios cobrados: En el momento que se presenten facturas al cobro, las entidades deberán constituir una reserva por el 100% del monto cobrado. Una vez constituida esta reserva, se liberará la correspondiente a servicios autorizados, si esta se ha constituido respecto del servicio facturado. En el caso de que la factura presentada sea mayor que el valor reservado en el momento de la autorización del servicio, el valor de la reserva para servicios cobrados será el correspondiente a la cuenta de cobro o factura. En caso de que no hubiese correspondido constituir la reserva para autorización de un servicio a la que se refiere el numeral anterior, y se presente una factura de cobro, la reserva se constituirá por el valor de la cuenta de cobro o factura. Esa reserva se constituirá por el valor de la cuenta de cobro o factura. Esta reserva se liberará una vez se extinga la obligación correspondiente a la factura.

3. Reserva para eventos ocurridos no avisados: Corresponde al total estimado de recursos necesarios para cubrir el monto de los eventos que habiendo ocurrido, no han sido avisados a la entidad.

Esta deberá ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron avisados en cada uno de los tres años anteriores, como eventos ocurridos no avisados.

4. Otras Reservas: Cuando de los análisis y mediciones realizados se determinen pérdidas probables y cuantificables, se reflejarán en los estados financieros mediante la constitución de la reserva correspondiente.

PAR. 1°—[La dinámica de constitución y liberación de las reservas señaladas en los numerales 1°, 2° y 3° será determinada en lo pertinente por la Superintendencia Nacional de Salud].

PAR. 2°—La reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3° del presente artículo, durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del presente decreto se constituirá al fin de cada ejercicio anual, con base en el monto del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron pagados en el año inmediatamente anterior.

PAR. 3°—La constitución de las reservas de que trata el presente artículo tendrá un plazo de ajuste de un (1) año contado a partir de la vigencia del presente decreto de forma lineal mensual. (negrilla entre corchetes fuera de texto).

Del texto trascrito se puede apreciar que las reservas técnicas no son ausentes a la determinación de las utilidades del ejercicio” (inc. 2° del art. 7°), y la dinámica permite su liberación, bajo reglas de la Superintendencia Nacional de Salud (Par. 1° del art. 8°).

Con referencia a las utilidades la Corte Constitucional en la Sentencia C-828 de

2001 señaló: “Hay que admitir que al delegarse la prestación del servicio público de salud a una entidad particular, esta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestación de un servicio público, pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una legítima ganancia”. Ello no implica sin embargo, que la exención se extienda a los recursos que constituyen dicha ganancia, de que gozan los demás recursos utilizados en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS.

Lo anterior es entonces concordante con el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario que limita la exención a “las operaciones financieras realizadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud, de la EPS y ARS (…) hasta el pago a las instituciones prestadoras de salud, IPS (…)”, pues es evidente la intención del legislador para otorgar el beneficio a los recursos, que se destinen en estricto a los pagos a las IPS por concepto de POS como recursos del Sistema de Seguridad Social Integral, del cual forma parte el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De esta manera, no siempre las reservas técnicas de las EPS, se ejecutan en el POS, pues tan pronto la reserva es liberada entra a formar parte de las utilidades del ejercicio, por lo que el saldo liberado hace parte de su retribución adicional a la incluida en las UPC producto de la compensación. Así tenemos que la exención de los recursos del POS no se extiende a las utilidades de las EPS, pues en estricto sentido los pagos exonerados corresponden únicamente a los que se giren por concepto del POS.

Las inversiones que deben efectuar las EPS con los recursos de las reservas técnicas por mandato del artículo 9° del Decreto 574 de 2007, se someten al régimen general del gravamen a los movimientos financieros, pues no cumplen con la exigencia del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en cuanto no corresponden a operaciones del plan obligatorio de salud.

En consecuencia, los recursos provenientes de las reservas técnicas previstas en el Decreto 574 de 2007, solamente están exentos del gravamen a los movimientos financieros cuando se giren de las EPS a las IPS por concepto del plan obligatorio de salud, no así cuando dichos recursos se invierten en los términos del artículo 9° del mencionado Decreto 574, pues en dicho evento constituyen una garantía con el fin de cubrir los riesgos inherentes a la actividad de la EPS.

Finalmente es pertinente recordar que para las IPS de los recursos del POS recibidos, únicamente se encuentra exento del GMF el 50%, conforme con lo indicado por el inciso 2° del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

El delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Camilo Villarreal G.

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
, ,