Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 102807 de 29-11-2007


Actualizado: 29 noviembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 102807
29-11-2007

DIAN

Tema: Renta – Retención
Descriptor: Precisiones relacionadas con retención sobre el excedente de utilidades comerciales gravables en cabeza de los socios o accionistas

***

Señor

ÁNGEL ERNESTO ORTÍZ CUMBE

Calle 22 No. 1 A – 07 Casa H – 57

Conjunto Cerrado Brisas del Magdalena

Neiva (Huila)

Atento saludo señor Ortiz:

De conformidad con lo previsto en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas tributarias del orden nacional, presupuesto bajo el cual se da respuesta a su inquietud sobre la retención en la fuente aplicable a los dividendos y participaciones gravados de ejercicios anteriores a la vigencia del Decreto 567 de 2007.

Dispone el artículo 49 del Estatuto Tributario…

PAR. 2º—Cuando las utilidades comerciales después de impuestos, obtenidas por la sociedad en el respectivo período gravable, excedan el resultado previsto en el numeral primero o el del parágrafo anterior, según el caso, tal exceso constituirá renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, o similares, en el año gravable en el cual se distribuya. En este evento, la sociedad efectuará retención en la fuente sobre el monto del exceso, en el momento del pago o abono en cuenta, de conformidad con los porcentajes que establezca el Gobierno Nacional para tal efecto».

El Gobierno Nacional por su parte a través del Decreto 567 del 1o. de marzo de 2007 estableció las tarifas aplicables y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999 expidió la Circular No. 00034 de marzo 15 de 2007, en donde precisó que de acuerdo con las citadas normas, los mencionados excesos constituyen renta gravable en cabeza de los socios, accionistas, asociados, suscriptores, comuneros o similares, resaltando que conforme con lo dispuesto por el artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos por estos conceptos se entienden realizados para los respectivos socios cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles.

Cordialmente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normatividad y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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