Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 103141 de 14-12-2007


Actualizado: 14 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 103141
14-12-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Tasa de interés moratorio para obligaciones fiscales causadas con anterioridad a la suscripción de acuerdo de reestructuración.

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Doctora
Catalina Hoyos Jiménez
GODOY & HOYOS
Carrera 11 N° 82-01 Oficina 201
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADO N° 95461 DEL 16/10/2007.

Cordial saludo doctora Catalina:

Solicita a este despacho un concepto que en estricto sentido y según se manifiesta expresamente en la consulta apunte a la reconsideración por parte de la oficina jurídica, de la posición de la Subdirección de Cobranzas contenida en el oficio 5700001-1460 de 2006 respecto a la aplicación de la tasa de interés moratorio de que trata el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 a las obligaciones fiscales causadas con anterioridad a la suscripción de los acuerdos de reestructuración.

Este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006. En tal sentido, si bien nos corresponde fijar los criterios generales para la interpretación y aplicación de las normas tributarias, no nos está permitido resolver situaciones de carácter particular y contenido concreto que son del ámbito de competencia de otras dependencias de la administración tributaria.

Es así como la Subdirección de Cobranzas en ejercicio de la función de orientar a las administraciones y divisiones de Cobranzas del país conforme lo establece el artículo 21 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 37 de la Resolución 1618 de 2006 emitió el siguiente criterio sobre el tema objeto de la petición por parte de un contribuyente en particular, manifestando además que de acuerdo con las normas que definen la competencia de la DIAN, es la administración que está adelantando el proceso al cual hace referencia la solicitud quién debe responderla, con fundamento en las disposiciones que regulan la materia y sin perjuicio de la orientación que puede dar el nivel central cuando ello se requiera.

“La Ley 550 de 1999 y sus decretos reglamentarios definen la tasa de los intereses causados sobre obligaciones fiscales hasta el inicio del trámite del acuerdo de reestructuración y la tasa de los intereses que rigen para el plazo de conformidad con lo pactado. Tratándose de los intereses causados hasta el inicio del trámite del acuerdo, sobre obligaciones que en ese momento sean objeto de una facilidad de pago, la tasa aplicable es la tasa pactada en la facilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2249 de 2000 y 814 del Estatuto Tributario, que para el caso de la solicitud es la tasa de interés moratorio vigente en la fecha en que dicha facilidad fue otorgada.

Ahora bien, hasta el 28 de julio de 2006 el artículo 634 del Estatuto Tributario ordenaba que la liquidación de los intereses moratorios se hiciera con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago. El artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 modificó esta disposición señalando que la tasa de interés moratorio de las obligaciones tributarias será equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. En tal sentido, la Circular 00069 del 11 de agosto de 2006 estableció que los intereses generados hasta el 28 de julio de 2006 se calcularán y causarán a la tasa vigente para dicha fecha, esto es al 20.63%, con el único propósito de respetar las condiciones de los deudores hasta la entrada en vigencia de la nueva ley.

De lo expuesto se tiene que los cambios introducidos en materia de intereses por el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006 no afectan las tasas de interés de los acuerdos de reestructuración firmados con anterioridad a la vigencia de la norma”.

El oficio que se solicita reconsiderar por parte de la consultante contiene una manifestación de la voluntad de la administración y constituye un criterio orientador teniendo en cuenta que en cada caso particular y concreto conforme a los supuestos de hecho y de derecho aplicables, corresponde a la administración tributaria a través de la competencia asignada a las respectivas dependencias que la conforman, pronunciarse sobre las solicitudes de carácter particular y concreto efectuadas por los contribuyentes, responsables o agentes de retención, garantizando los derechos fundamentales establecidos para las actuaciones administrativas.

Finalmente sobre el tema de consulta y conforme a la competencia asignada a este despacho le manifestamos al igual que la Subdirección de Cobranzas que tratándose de los intereses causados hasta el inicio del trámite del acuerdo, sobre obligaciones que en ese momento sean objeto de una facilidad de pago, la tasa aplicable es la pactada en la facilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° del Decreto 2249 de 2000 y 814 del Estatuto Tributario.

Isabel Cristina Garcés Sánchez,
La jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria.

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