Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 104512 de 19-12-2007


Actualizado: 19 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 104512
19-12-2007

DIAN

Tema: G.M.F
Descriptor: Exención para operaciones de crédito y compensación interbancaria

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Doctor
ROBERTO BORRAS POLANIA
Director de Regulación Financiera
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Carrera 8 No 6-64 piso 3
Bogotá

Cordial saludo doctor Borras:

En relación con su oficio de la referencia al que anexa concepto emitido por la Dirección General de Regulación Financiera, solicita Ud. aclarar si las operaciones entre establecimientos de crédito para determinar el indicador monetario interbancario de corto plazo IRB, administrado por el Banco de la República, están exentas del GMF, en consideración a que dichas operaciones constituyen crédito interbancario realizadas de manera automática y obligatoria por los participantes del esquema, así como 1 a compensación de esas operaciones por el Banco de la República en calidad de administrador. Para el efecto hace referencia a los numerales 5 y 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario, que de manera expresa señala como exentas los créditos interbancarios y las transacciones ocasionadas por la compensación interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de crédito en el Banco de la República. Al respecto considera el Despacho.

En ausencia de explicación detallada de la forma como se da la operación que menciona en el escrito de la referencia, precisa manifestarle que en efecto, los numerales 5 y 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario señalan como exentas del GMF, las operaciones relativas a los créditos interbancarios y de compensación interbancaria. Aspecto que ha sido objeto de reglamentación mediante las siguientes disposiciones así: Créditos interbancarios por el artículo 11 del Decreto 405 de 2001 el cual dispone, que son créditos interbancarios los realizados por establecimientos de crédito vigilados por la hoy Superintendencia Financiera de Colombia, para equilibrar sus posiciones transitorias de tesorería por defectos o excesos de liquidez. La compensación interbancaria, está reglamentada por el artículo 12 ibídem, el cual precisa que se entenderá como compensación interbancaria, todas aquellas operaciones contempladas en el artículo 1odel decreto 1207 de 1996 y las disposiciones que lo modifiquen.

El concepto general del GMF 00002 de 2003, en el Descriptor. Exención del GMF. Liquidación de la Compensación Interbancaria; Para efectos del numeral 6 del artículo 879 del Estatuto Tributario y el artículo 12 del Decreto 405 de 2001, se toman como exentos los débitos a las cuentas de depósito del Banco de la República por concepto de la liquidación de la compensación interbancaria de los siguientes instrumentos de pago:

a) Cheques y otros instrumentos de pagos físicos, realizada por el banco de la República.
b) Transferencias electrónicas interbancarias tipo ACH.
c) Comprobantes de pago a través de cajeros automáticos.
d) Comprobantes de pago de tarjetas débito y crédito.
e) Igualmente se consideran exentos los débitos efectuados a las citadas cuentas de depósito, por conceptos de ajustes a la compensación.

Por lo tanto respecto del indicador de corto plazo con el fin de establecer si está exonerada la operación, necesariamente deben tenerse en cuentas los parámetros de la ley así como del reglamento, con el fin de determinar si en realidad se circunscribe al supuesto de hecho previsto como exonerado del GMF. En el evento de configurarse, caso en el cual no habría necesidad de expedir ningún reglamento, pues la operación estaría cobijada de manera clara por el beneficio tributario. De lo contrario, necesariamente debe modificarse el Decreto 1207 de 1996, acorde con lo expuesto por el artículo 12 del Decreto 405 de 2001.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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