Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 104748 de 20-12-2007


Actualizado: 20 diciembre, 2007 (hace 16 años)

Oficio 104748
20-12-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Reactivación del RUT en caso de fusión de sociedades con liquidación de sociedad absorvida.

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53001-678

Ref: Consulta número 097199 de 30/11/2007

Cordial saludo doctora Blanca Deicy:

En relación con la viabilidad de reactivación del Registro Único Tributario de las personas jurídicas que han cancelado el registro por liquidación del ente societario le manifiesto que el surgimiento de una nueva sociedad implica un nuevo Registro Tributario, aún en los eventos en los que los socios y el objeto social sean los mismos de una sociedad ya liquidada.

Para el caso de la fusión impropia prevista en la legislación mercantil (formación de una nueva sociedad para continuar los negocios de una sociedad disuelta, siempre que no haya variaciones en el giro de sus actividades o negocios y que la operación se celebre dentro de los seis meses siguientes a la fecha de disolución) cuyos artículos fueron citados en su escrito, el artículo 14-1 del Estatuto Tributario señala que para efectos tributarios en el caso de la fusión de sociedades, no se considerará que existe enajenación, entre las sociedades fusionadas y que la sociedad absorbente o la nueva que surge de la fusión responde por los impuestos, anticipas, retenciones, sanciones e intereses y demás obligaciones tributarias de las sociedades fusionadas o absorbidas; por tanto, y al no existir liquidación de la sociedad, se conservará el mismo registro.

En cuanto a la actualización del Registro Único Tributario para la incorporación del revisor fiscal cuando su nombramiento no se encuentra inscrito en la cámara de comercio, contando únicamente con el acta de nombramiento, es de manifestar que con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado -Sección Cuarta- de septiembre 22 de 2004, M. P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, exp. 13632, se falló en el sentido de considerar que la omisión de registro en la Cámara de Comercio de la designación del Revisor Fiscal no puede asimilarse a la causal para darse como no presentada la declaración tributaria señalada en el literal d) del artículo 580 Estatuto Tributario; en consecuencia es pertinente la actualización de esta información en el Registro con el documento o documentos que prueben el nombramiento por parte de la junta de socios o asamblea general y la aceptación del cargo por el interesado, acorde con la jurisprudencia administrativa y la doctrina de esta oficina, como se expuso en el Concepto 082052 de 2006, cuya fotocopia se anexa.

En cuanto a la suspensión de la inscripción en el Registro único Tributario consideramos debe evaluarse con detenimiento su desarrollo reglamentario, en cuanto que una disposición que prevea esa posibilidad comporta por si mismo una sanción que en primer lugar vulneraría el ejercicio del principio constitucional de libre empresa ausencia de una identificación tributaria para los sujetos incididos con tal medida y en segundo lugar, atendiendo su naturaleza reglamentaria podría igualmente decirse que existe imposibilidad jurídica de establecerla por ese medio.

No obstante, son aspectos susceptibles de analizar en aras del perfeccionamiento del proyecto de decreto, para lo cual sugerimos la concertación para la realización de una reunión en la cual este Despacho tiene plena disposición de colaboración.

atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica

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