Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 123 de 11-12-2006


Actualizado: 11 diciembre, 2006 (hace 17 años)

Funciones del revisor fiscal en copropiedades.

OFCTCP / 0123 / 2006
11 Diciembre 2006

Ref.:   Consulta de fecha 29 de abril de 2006
Radicación: 0127
Tema: Funciones del Revisor Fiscal en copropiedades

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

“Liliana Velásquez Bedoya, en mi calidad de administradora saliente del Conjunto Residencial Edificio Portal de Sajonia, situado en la Diagonal 65 N° 33-60 Barrio Ciudad 2000. Me dirijo a ustedes con el fin de mencionar los hechos siguientes y obtener respuesta de ustedes, en el sentido de si es cierto que su conducta aplicada a los hechos que paso a narrar se ajustan; en su ética, moral y legislación; al comportamiento practicado por NN, portadora de la tarjeta profesional de contaduría TP NN Revisora Fiscal del mencionado conjunto sometido a el Régimen de Propiedad Horizontal:

HECHOS

1. Ingresé como Administradora en el Edificio Portal de Sajonia el 1er día de marzo de 2004, en ese momento Betty Viáfara T., ejercía como Revisora Fiscal y, aunque no era muy experta en esos menesteres siempre me extrañó que ella era quien manejaba los dineros de la copropiedad. Aclaro que además ella es residente en ese conjunto residencial.

2. Por esa época empecé a asistir al INSTITUTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, y en una consulta que realicé en una de las tertulias académicas, pregunté si era compatible el ejercicio de la Revisoría Fiscal con el manejo de los dineros de la copropiedad y se me respondió que no. Así mismo se me dijo que la Revisora debía saber que lo uno era excluyente de lo otro, en razón de que como (sic) podía ella auditar el manejo de las cuentas si ella las manipulaba, que ese comportamiento no era ético y que podían pasar muchas cosas irregulares en ese sitio. Además cobraba honorarios por ejercer esa revisoría y alquiler de computador cuando lo utilizaba para llevar cuentas.

3. Efectivamente inicié mi investigación y ella manejaba el negocio de gaseosas de la copropiedad y nunca podía conocer los resultados porque no rendía cuentas. También verifique que un computador inservible que figuraba en los activos había sido vendido, por ella a la unidad, por un valor exagerado y ello me obligó a utilizar el computador de un amigo para poder llevar las cuentas.

4. Esta situación me obligó a llevar al Consejo de Administración, esta irregularidad pero no le dieron la importancia que debió dársele. Solo conseguí que desde, finalizando el año 2004 asumiera la tesorera del Consejo de Administración, sus funciones, pero la Revisora Fiscal nunca entrego informe de su gestión.

5. Es importante destacar que en la asamblea ordinaria realizada en el año 2005, presentó un presupuesto reducido y diferente al que había preparado el Consejo de Administración conjuntamente con la Administración y logró su aprobación. En igual forma cuando se llegó al punto de elección del Revisor Fiscal, ella mismo manipuló las hojas de vida de los proponentes y sometió a votación dos solicitudes: Una de ellas era la de un contador que tenía problemas con la copropiedad por cuotas de administración y había sido demandada y, la otra, era la de ella, que lógicamente salió avante.

6. Desde ese momento solo obtuve de su parte una persecución despiadada que entorpecía mi labor, retiraba las carpetas donde estaban los registros contables los llevaba a su apartamento y luego me decía que faltaba los soportes de algunos de ellos. Me fui dando cuenta de que algunos miembros del Consejo de Administración no actuaban en ese aspecto porque ella les lleva la contabilidad a algunos en forma permanente y a otras le ha proporcionado trabajos temporales lo cual me da a suponer que eso ha creado un cisma o conjura de “hagámonos pacito” (sic) entre consejeros y revisor y el “tapen y el tapen” (sic) comenzó a reinar.

7. Esto me obligó a informar a la Asamblea General Ordinaria, celebrada el 18 de febrero de 2006 y los consejeros se limitaron a explicar que se trataba de una enemistad personal y le echaron tierra al asunto. No obstante para aminorar la situación la Revisora Fiscal, se postuló para el Consejo de Administración y en la primera reunión logró, con la anuencia de sus áulicos, hacerse nombrar presidente. ¿Es posible que una Revisora Fiscal deje el cargo e inmediatamente pueda ejercer como consejera de su copropiedad la que supuestamente auditó?

En consecuencia de lo anterior el cuestionario es el siguiente:

1. ¿Puede un Revisor Fiscal residente manejar los dineros de la copropiedad?

2. ¿Qué pasa si la (sic) iniciar la tesorería por parte de el Consejo de Administración, la Revisora Fiscal no rinde cuentas?

3. ¿Puede un Revisor Fiscal residente venderle un computador a la copropiedad?

a) (sic). ¿Qué pasa si además de ello el computador es inservible y se cobró una cifra considerable por él?

b) (sic). ¿Puede un Revisor Fiscal que ha sido cuestionado, postularse para miembro del Consejo de Administración y además aceptar el cargo de Presidente?

c) (sic). ¿Existe una ley o reglamento contable que le permita ejercer ese cargo? En este último punto cuando se le cuestionó por esa incompatibilidad manifestó que existía una ley que le permitía aceptar el cargo.

No está por demás informar que por falta de algunos soportes yo fui cuestionada, he pedido una investigación que fue aprobada y ella como miembro del Consejo de Administración tiene gran acceso a la comisión parcialmente amañada que se nombró.”

RESPUESTA:

Consideraciones preliminares:

La misión del Consejo Técnico de la Contaduría Pública es la orientación técnico – científica de la profesión, a partir de la investigación científica y tecnológica en áreas relacionadas con la ciencia contable en general, sus principios y normas, mediante el ejercicio doctrinario y la emisión de directrices orientadoras del ejercicio profesional.

Es por ello que cuando se contempla entre sus funciones servir como órgano consultor del Estado y de los particulares en aspectos técnico – científicos de la contaduría pública y del desarrollo del ejercicio profesional, tal competencia no puede extenderse a la emisión de conceptos o juicios de valor sobre actuaciones particulares desarrolladas por un profesional en ejercicio del cargo de Revisor Fiscal ni calificar la legalidad o conveniencia de sus actuaciones o sobre las apreciaciones contenidas en sus informes.

De suerte que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias institucionales, orienta y emite conceptos en forma general y abstracta, los cuales no constituyen actos administrativos, sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus incertidumbres sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de Auditoría.

Tampoco puede extenderse esta competencia como órgano consultor del Estado y de los particulares a absolver inquietudes que corresponden al ámbito de competencia funcional asignada por vía legal a otros organismos, como es el caso de asuntos que tiene que ver con la interpretación y aplicación de disposiciones especiales que regulan la materia de las copropiedades en asuntos ajenos a la técnica contable.

Adicionalmente, es importante poner de presente a la consultante que, en caso de considerar que existen razones y pruebas de peso que permitan deducir una eventual responsabilidad de las personas que intervinieron en los hechos relatados, lo conducente es iniciar ante la Junta Central de Contadores los procesos disciplinarios a que pudiere haber lugar o ante las demás autoridades competentes, en caso de que se estime que la infracción pueda alcanzar connotaciones ulteriores.

Consideraciones en relación con el ejercicio de la Revisoría Fiscal en Copropiedades:

Para dar respuesta a las preguntas resaltadas en el texto trascrito de la consulta, empezaremos por destacar el texto del Artículo 56 de la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal:

“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público (titulado ), con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido por la asamblea general de propietarios.

El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto.

Si bien la consultante no informa a qué tipo de copropiedad se refieren sus preguntas, es pertinente señalar que, de la norma precedente, se colige la obligatoriedad que pesa sobre las copropiedades de uso comercial o mixto en el sentido de designar un Revisor Fiscal que cuente con la calidad de ser contador público debidamente autorizado. Señala, en cambio, que en los conjuntos o edificios de uso residencial, la asamblea de propietarios puede optar por designar tal funcionario con las misma calidades profesionales y ajustado a los mismos deberes, mediante la inclusión de tal requisito en el reglamento de copropiedad.

Se encuentra con frecuencia en la práctica que la copropiedad o edificio de uso residencial no considera necesario designar un Revisor Fiscal propiamente dicho y acude a la figura informal y discrecional que comúnmente se ha dado en llamar “ fiscal ”, cargo que no impone los mismos requerimientos profesionales ni genera las mismas atribuciones al elegido, de suerte que esta posición se ejerce como un encargo de confianza limitado a las funciones que a bien tenga designarle expresamente la asamblea de propietarios. Sobre él, entonces no son aplicables las disposiciones consagradas en el Código de Ética consignado en la Ley 43 e 1990, en tanto carezca de la calidad de contador público. De igual manera, las funciones de quien resulte designado para ejercer este cargo de “fiscal” o como quiera que se le denomine, serán las que señale el respectivo reglamento de copropiedad.

No obstante, considera el Consejo Técnico que, aún en el caso en que el cargo no se haya concebido exclusivamente para que lo ocupe un profesional de la contaduría pública, si llegare a ocuparlo alguien que ostente tal calidad habrá de someterse a las claras disposiciones que señala la ya citada Ley 43 de 1990, en aspectos tales como:

“Artículo 8o. De las normas que deben observar los Contadores Públicos. Los Contadores Públicos están obligados a:

1. Observar las normas de ética profesional.

2. Actuar con sujeción a las normas de auditoría generalmente aceptadas.

3. Cumplir las normas legales vigentes, así como las disposiciones emanadas de los organismos de vigilancia y dirección de la profesión.

4. Vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.” (Resaltado no presente en el texto original).

Añade en el Artículo 35 la misma Ley:

“Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública: La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad , mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos . Esta certificación, hará parte integral de lo examinado. El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado. La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual . El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí .” (Resaltado no presente en el texto original)

Fluye de las disposiciones precedentes que, más allá de que la existencia del cargo responda a la decisión espontánea de los copropietarios o al cumplimiento de una disposición legal, el hecho de ser ejercido por un contador público, aún en desarrollo de sus actividades privadas como copropietario del conjunto o edificio, le impone a éste actuar conforme a los normas de ética profesional señaladas en la misma Ley 43 y en el entendido de que el ejercicio de la profesión implica una función social.

No en vano el numeral 10 del Artículo 37 de la comentada Ley 43 de 1990 señala con claridad:

“37.10 Conducta ética. El Contador Público deberá abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectar negativamente la buena reputación o repercutir en alguna forma en descrédito de la profesión, tomando en cuenta que, por la función social que implica el ejercicio de su profesión, está obligado a sujetar su conducta pública y privada a los más elevados preceptos de la moral universal .” (Resaltado no presente en el texto original)

A su turno, en tratándose de copropiedades en las que, como parece ser el caso materia de consulta, la copropiedad esta obligada legal o reglamentariamente a contar con un Revisor Fiscal propiamente tal, el artículo 57 de la Ley 675 de 2001 determina que quienes resulten legalmente designados para tal cargo, deben cumplir las funciones establecidas en la Ley 43 de 1990 o las disposiciones que la modifiquen, reglamenten o complementen.

Por su parte, debemos tener en cuenta que la Ley 675 de 2001 no establece funciones específicas para los Revisores Fiscales, por lo cual debemos remitirnos a las señaladas por el artículo 207 del Código comercio. En tal virtud, quien ejerce este cargo, debe realizar funciones de fiscalización integral que, conforme a la norma citada incluyen:

“ART. 207.-Son funciones del revisor fiscal:

1. Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva.

2. Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios.

3. Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados.

4. Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y por que se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines.

5. Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título.

6. Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales.

7. Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente.

8. Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario.

9. Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

PAR.-En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo de revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”

Como puede observarse, ninguna de las funciones que la Ley le otorga al Revisor Fiscal encaja en las descritas en las preguntas de la consulta, de suerte que la realización de actividades que exceden el ámbito de las atribuciones otorgadas al Revisor Fiscal, particularmente en cuanto atañen con las funciones propias de los órganos encargados de la administración del ente económico, constituyen, en opinión del Consejo Técnico excesos que no corresponden a la finalidad real de la institución de la Revisoría Fiscal.

Solución particular al interrogante planteado:

– En relación con la posibilidad de que un revisor fiscal residente o no en la copropiedad maneje los dineros de la ésta (Pregunta 1), el Consejo Técnico señala que ello implica una desviación improcedente en el ejercicio del cargo, por cuanto el manejo de los recursos de cualquier ente económico es del exclusivo resorte de los administradores que, de ninguna manera, puede asumir el revisor fiscal quien debe mantener incólume su independencia, la cual resultaría seriamente comprometida en esta situación. Además, el Revisor Fiscal quedaría frente a la inminencia de convertirse en juez de sus propios actos, conforme se colige de sus funciones arriba descritas.

– En cuanto a qué pasa al iniciar la labor de tesorería de la copropiedad por parte del consejo de administración sin que el Revisor Fiscal no haya rendido cuentas (Pregunta 2), debemos enfatizar que no es función de este profesional llevar las cuentas de la copropiedad, atribución que con meridiana claridad asigna los numerales 1º y 5º de la Ley 675 de 2001 al administrador. De manera que no resulta apropiado exigir al Revisor Fiscal la realización de funciones propias de los órganos encargados de la administración del ente económico, pues ello constituye, en opinión del Consejo Técnico, un exceso que no corresponde a la finalidad real de la institución de la Revisoría Fiscal.

– Respecto de la posibilidad de que el Revisor Fiscal, residente o no en la copropiedad, venda un computador o cualquier otro elemento al ente económico que revisa (Pregunta 3), debemos señalar que, por una parte la celebración de cualquier convenio comercial entre este profesional y la administración indudablemente compromete su independencia, razón por la cual consideramos que esta conducta puede enmarcarse en la prohibición prevista en el Artículo 50 de la Ley 43 de 1990, en cuanto puede derivar en intereses comunes u otra circunstancia que puede restarle independencia u objetividad a los conceptos o actuaciones del Revisor.

– Frente al interrogante en el sentido de qué pasa si el computador vendido es inservible y se cobró una cifra considerable por él (Pregunta 1 bis), reiteramos que, como se anotó arriba, no puede extenderse la competencia del Consejo Técnico, como órgano consultor del Estado y de los particulares, a absolver inquietudes que corresponden al ámbito de competencia funcional asignada por vía legal a otros organismos, como es el caso de asuntos que tiene que ver con la interpretación y aplicación de disposiciones especiales que regulan la materia de las copropiedades en asuntos ajenos a la técnica contable como este.

– En cuanto atañe a la posibilidad de que un Revisor Fiscal que ha sido cuestionado se postule para ser miembro del consejo de administración y además acepte el cargo de presidente (Pregunta 2 bis), es preciso enfatizar, de un lado, que el mero hecho de haber sido objeto de cuestionamiento no es per se causal de impedimento o inhabilidad alguna, pues en un régimen social de derecho como el que rige en Colombia, no basta la simple sindicación, sino que es necesario que el señalado resulte vencido conforme a las normas de debido proceso; y de otro lado, que aceptar un cargo en la administración del ente económico solo es posible para el Revisor Fiscal transcurrido un año de hacer dejado dicho cargo conforme se desprende de lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley 43 de 1990 , pues durante ese lapso se encuentra inhabilitado.

– De manera que no existe una ley o reglamento contable o de ninguna otra índole que le permita ejercer un cargo en la administración del ente económico al Revisor Fiscal durante el año siguiente a la dejación del cargo (Pregunta 3 bis).

Adicionalmente, es importante poner de presente a la consultante que, en caso de considerar que existen razones y pruebas de peso que permitan deducir una eventual responsabilidad de las personas que intervinieron en los hechos relatados, exhortamos a la consultante a elevar ante la Junta Central de Contadores los procesos disciplinarios a que pudiere haber lugar o, ante las demás autoridades competentes, en caso de que se estime que la infracción pueda alcanzar connotaciones ulteriores.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

MARÍA VICTORIA AGUDELO VARGAS
Presidente

MVAV/grb

(CCTCP 014 de 2001) .

Corte Constitucional. Esta palabra contenida en el artículo fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante proceso D-3899 y sentencia C-670 de fecha 20 de agosto de 2002. Magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.

“ ARTÍCULO 51. FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. La administración inmediata del edificio o conjunto estará a cargo del administrador, quien tiene facultades de ejecución, conservación, representación y recaudo. Sus funciones básicas son las siguientes:
1. Convocar a la asamblea a reuniones ordinarias o extraordinarias y someter a su aprobación el inventario y balance general de las cuentas del ejercicio anterior , y un presupuesto detallado de gastos e ingresos correspondientes al nuevo ejercicio anual, incluyendo las primas de seguros.
(…)
5 . Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto .” (Resaltado no presente en el texto original)

Artículo 50. Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, Revisor Fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones ” (Resaltado no presente en el texto original)

“ Artículo 48. El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.”

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