Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 13347 de 07-02-2008


Actualizado: 8 febrero, 2008 (hace 16 años)

Oficio 013347
07-02-2008

DIAN

Tema: Renta -Procedimiento
Descriptor: Tratamiento tributario a compra de acciones a nombre de hijos menores de edad.

***

Señor
FABIO DOUGLAS LÓPEZ SIERRA
Calle 9 No. 2-53
Facatativá (Cundinamarca)

Cordial saludo Sr López:

Plantea algunas inquietudes respecto del tratamiento tributario al que está sometida la compra de acciones a nombre de hijos mayores y menores de edad, así para efectos del impuesto sobre la renta su primera pregunta es acerca de quién debe declarar las acciones y la segunda, para adquirentes de las acciones a nombre de sus hijos, bajo qué figura se deben registrar y declarar.

De conformidad con los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 10 de la Resolución 1618 de 2006, es función de esta división absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual será atendida su solicitud.

De acuerdo con el artículo 572 del Estatuto Tributario deben cumplir los deberes formales de sus representados, entre otros, los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto deba liquidarse directamente a los menores, y los tutores y curadores por los incapaces a quienes representen.

Este Despacho se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre las obligaciones tributarias de los menores de edad, razón por la cual transcribimos apartes del Concepto No. 082987 del 11 de septiembre de 2001, que reitera el Concepto No. 078028 del 17 de agosto de 2000:

“La legislación colombiana consagra que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años: artículos 1º de L.27 de 1977, 28 del DE.2737 de 1.989, 1º del D.94 de 1992.»

«El artículo 1° del Estatuto Tributario consagra que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo. »

“A la vez señala el mismo Estatuto, en el artículo 571, que los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deben cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento. personalmente o por medio de sus representantes. y a ~’alza de éstos, por el administrador del respectivo patrimonio. »

«Y el artículo 572 del mismo cuerpo legal dispone que deben cumplir los deberes formales de sus representados entre otros los padres por sus hijos menores de edad, en el caso en que el impuesto debe liquidarse directamente a estos. No sobra observar que el artículo 62 del Código Civil a falta de padres pueden representar a los menores el curador o el tutor que ejerza la guarda cuando no encuentren, sometidos a patria potestad.»

«Así las cosas, al no existir norma de carácter fiscal que determine una edad específica para cumplir. directamente, con las obligaciones formales. nos remitimos a las disposiciones generales citadas y se concluye que las personas naturales son Hábiles para actuar ante la administración desde los 18 años lo cual significa que, entre otras obligaciones, pueden presentar sus declaraciones tributarias y la de renta entre ellas. Los menores de dicha edad lo pueden hacer a través de sus representantes de acuerdo a lo expuesto.»

“…..”

«Para efectos fiscales, los artículos 272 y 273 del Estatuto Tributario, en concordancia con lo expuesto, consagran que posesión es el aprovechamiento económico. potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente y se presume que quien aparezca como propietario o usufructuario de un bien lo aprovecha económicamente en su propio beneficio así como que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripción o registra, lo aprovecha económicamente en su beneficio.»

«En este orden de ideas, todas las personas, independientemente de su edad, tienen derechos y obligaciones v cuando son menores de 18 años lo ejercen por medio de los representantes legales.»

De lo anterior se concluye, y teniendo en cuenta el artículo 24 del Decreto 187 de 1.975, el cual se encuentra vigente, que los menores de edad son sujetos pasivos del impuesto sobre la renta en forma independiente cuando poseen bienes que directamente usufructúan, o cuando los padres han renunciado al usufructo de los bienes del hijo y sobre el cual posee la patria potestad. En este caso los deberes formales de los hilos menores deben ser cumplidos por los padres (Concepto Unificado No. 1 de 1. 982).» (subrayado fuera de texto).

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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