Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 165 de 23-08-2005


Actualizado: 23 agosto, 2005 (hace 19 años)

Contabilización de inversiones y patrimonio de un club social.

OFCTCP / 0165 / 2005

Bogotá D. C., 23 de agosto de 2005

 

Señor(a):
SANDRA P. ARCE N.
Carrera 58B N° 62-86, bloque 12, entrada 1, apto 402
Bogotá D.C.-

Ref.: Consulta de fecha 10 de diciembre de 2004
Radicación: 0

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA (Transcripción textual):

“SE TRATA DE UN CLUB ORGANIZADO COMO CORPORACIÓN SIN ÁNIMO DE LUCRO. EL CLUB SE CREO A RAÍZ DE LA GESTIÓN DE UNA SOCIEDAD QUE SIRVIÓ DE PROMOTORA. EN UN EDILICIO LA PROMOTORA ADQUIRIÓ UNO DE SUS INMUEBLES QUE ACONDICIONÓ, Y DOTÓ DE EQUIPO Y MOBILIARIO ADECUADO. ESTOS ACTIVOS LOS ENTREGO PARA FUNCIONAMIENTO DEL MENCIONADO CLUB Y EN COMPENSACIÓN POR LA ENTREGA DE DICHOS ACTIVOS TOMÓ LOS 300 DERECHOS SOCIALES PARA COMERCIALIZARLOS EN SU FAVOR, PREVIO ESTUDIO POR PARTE DEL CLUB DE LOS ASPIRANTES A CORPORADOS (MAL LLAMADOS SOCIOS).

DE SUERTE QUE LA OPERACIÓN CONTABLE INICIAL, FUE:

DL PROPIEDAD PLANTA Y EQUIPOS (INMUEBLE Y DOTACIÓN)

CR. PATRIMONIO.

LA SOCIEDAD PROMOTORA ACOMETIÓ POR SU CUENTA LA VENTA DE DERECHOS DEL CLUB, DINEROS QUE RECIBÍA EN SU PROPIO BENEFICIO, OPERACIONES EN LAS CUALES, CONTABLE Y ECONÓMICAMENTE NO PARTICIPABA EN EL CLUB.

DESPUÉS DE VARIOS AÑOS A LA ENTIDAD PROMOTORA LE QUEDABAN 107 DERECHOS PENDIENTES DE COLOCACIÓN, POR LO CUAL HUBO LA PROPUESTA DE LA SOCIEDAD PROMOTORA, ANTE LA ASAMBLEA GENERAL DEL CLUB, DE VENDER DICHOS DERECHOS PARA QUE EL CLUB LOS COMERCIALIZARA, AHORA SÍ POR SU CUENTA. ESTA PROPUESTA FUE ACEPTADA Y PARA EFECTUAR DICHA ADQUISICIÓN LA ASAMBLEA DECIDIÓ QUE LOS CORPORADOS HICIERAN UNOS APORTES A MANERA DE PRÉSTAMO TEMPORAL MIENTRAS SE LOGRA LA COLOCACIÓN DE LOS MENCIONADOS DERECHOS.

PARA ESTA OPERACIÓN DESEAMOS SABER CUAL ES LA MANERA DE CONTABILIZACÍÓN CORRECTA ENTRE LAS SIGUIENTES:

A) DH. INVERSIONES CR. BANCOS

B) DB. PATRIMONIO ACCIONES REQUERIDAS CR BANCOS

ES DE ACLARAR QUE PARA ESTA ULTIMA OPCIÓN TANTO EL ART. 88 DEL D.R. 2649/93 COMO EL ART.396 DEL CÓDIGO DE COMERCIO INDICAN LA NECESIDAD DE CUMPLIR DETERMINADOS REQUISITOS COMO QUE DEBE SER APLICADA LA OPERACIÓN POR EL MÁXIMO ÓRGANO SOCIAL (SE CUMPLIÓ), Y QUE LOS FONDOS DEBEN PREVENIR DE RESERVAS O FONDOS PATRIMONIALES PROVENIENTES DE UTILIDADES (ESTA SITUACIÓN NO SE CUMPLE). POR OTRA PARTE, COMO SE EXPLICO INICIALMENTE, LOS DERECHOS NUNCA FUERON COLOCADOS O VENDIDOS POR EL CLUB SINO POR LA SOCIEDAD PROMOTORA, QUIEN ES LA QUE VENDE AL CLUB LOS DERECHOS QUE SE HABÍAN RESERVADO A CAMBIO DE LOS ACTIVOS ENTREGADOS POR ELLA. POR ULTIMO LAS NORMAS LEGALES CITADAS Y DOCTRINA QUE SOBRE READQUISICIÓN DE ACCIONES EXISTE, TODAS APUNTAN A LA READQUISICIÓN DE ACCIONES DE SOCIEDADES DE CAPITAL Y NO A DERECHOS EN UN CLUB ORGANIZADO COMO ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO, DERECHOS QUE NO CONSTITUYEN PARTES ALÍCUOTAS DE SU PROPIO CAPITAL.”

RESPUESTA:

Las corporaciones o asociaciones, conforme lo establece el Artículo 633 del Código Civil, son personas jurídicas que surgen de un acuerdo de voluntades, vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social, sea físico, intelectual o moral, que puede contraerse a los asociados, o a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y las decisiones fundamentales de la entidad se derivan de la voluntad de sus miembros, expresada en los estatutos aprobados por el órgano competente de la entidad, tal como se desprende de los Artículos 636 y 641 del Código Civil.

Debe señalarse, igualmente, que las corporaciones o asociaciones son personas jurídicas cuya base fundamental es el elemento personal. La corporación es autónoma en su creación y funcionamiento y que se han definido como «entes jurídicos que surgen del acuerdo de voluntades vinculadas mediante aportes en dinero, especie o actividad, en orden a la realización de un fin de beneficio social extraeconómico, que pueda contraerse a los asociados, a un gremio o grupo social en particular. Su régimen estatutario y decisiones fundamentales se derivan de la voluntad de sus miembros según el mecanismo del sistema mayoritario. Por ello, el derecho de asociación no solo consiste en la posibilidad de organizar personas morales, sino también en la libertad de abstenerse de hacerlo siendo contrario a la Constitución todo sistema o procedimiento para compeler a las personas a quien ingresen o se retiren como componentes de dichas entidades, o que los obliguen a prestarles servicios, a apoyarlas económicamente o favorecerlas en sus intereses institucionales.»

Ahora bien; la posibilidad de readquirir acciones propias está prevista para las sociedades anónimas en el artículo 396 del Código de Comercio, en los siguientes términos:

“ART. 396.—La sociedad anónima no podrá adquirir sus propias acciones, sino por decisión de la asamblea con voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas.

Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose, además, que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

La enajenación de las acciones readquiridas se hará en la forma indicada para la colocación de acciones en reserva.”

La norma precedente se refiere al caso de acciones de sociedades anónimas, no obstante lo cual, la Superintendencia de Sociedades ha admitido su utilización también en sociedades de responsabilidad limitada, pues se trata en ambos casos de sociedades comerciales cuya naturaleza y características relevantes para el asunto analizado, no difieren sustancialmente.

Empero, el mecanismo estudiado no tiene cabida en tratándose de corporaciones o asociaciones, pues, dado su carácter civil y la ausencia de ánimo de lucro, las excluyen de la órbita de aplicación de las normas dirigidas a sociedades comerciales como el Código de Comercio y la Ley 222 de 1995.

Además, las condiciones establecidas por las reglas que gobiernan la readquisición de acciones resultan inaplicables al caso de las corporaciones, ya que del análisis del artículo 396 del Código de Comercio se infiere claramente que para su validez se requiere del lleno de las siguientes formalidades:

• Decisión expresa del máximo órgano social adoptada con la mayoría prevista en los estatutos o en la Ley, lo cual, evidentemente, puede cumplirlo una corporación.

• La entidad debe utilizar fondos tomados de las utilidades líquidas del ejercicio social o de la provisión existente en la “reserva para readquisición de acciones, condición que en el caso de entidades sin ánimo de lucro no resulta pues la vocación de los eventuales excedentes no es convertirse en utilidades repartibles entre los asociados, sino que acrecen los recursos disponibles para la realización de las actividades de beneficio que son su razón de ser. Tampoco cabe, pues, la constitución de reservas para readquisición de acciones.

• Las acciones objeto de negociación deben encontrarse totalmente liberadas, vale decir, que el valor o precio de suscripción debe hallarse totalmente cancelado, punto sobre el cual es preciso tener en cuenta que en las corporaciones la noción de acción como título-valor que incorpora un derecho que implica una participación dada de su titular en la propiedad de la sociedad, no tiene aplicación, puesto que el asociado a ellas adquiere, no una acción, sino un “derecho” que no implica participación en la propiedad del ente y que sólo otorga derechos políticos y de participación en el gobierno de la corporación.

• Las acciones, una vez readquiridas, salen de circulación, lo que implica que los derechos inherentes a ellas quedan en suspenso.

• El tratamiento contable de los aportes propios readquiridos se halla regulado en el Artículo 88 del Decreto 2649 de 1993, en el cual se establece:

“ART. 88. APORTES PROPIOS READQUIRIDOS O AMORTIZADOS. Los aportes propios readquiridos o amortizados reflejan la compra de los derechos o partes alícuotas representativas de su propio capital que un ente económico realiza con sujeción a las normas legales.
La readquisición debe ser aprobada previamente por el órgano competente y se debe hacer de una reserva o fondo patrimonial equivalente por lo menos al costo de los aportes. Esta reserva o fondo debe mantenerse mientras los aportes permanezcan en poder del ente económico.

La readquisición se debe registrar por su costo y su presentación se debe hacer en el balance, dentro del patrimonio, como factor de resta de la reserva o fondo respectivo.

La diferencia entre el precio de recolocación de los aportes readquiridos y su costo, cuando el primero sea mayor, se debe registrar como prima en la colocación de aportes. Cuando el precio de venta sea inferior al costo, debe afectarse la reserva correspondiente por la diferencia.”

Es importante señalar que, en lo tocante al origen de los fondos para readquirir acciones o, en este caso derechos,, lo que se pretende es no alterar otras cuentas del balance general que generarían inevitablemente la disminución del capital social o patrimonio de la corporación, en detrimento de la prenda común de los terceros en general y de los intereses de los mismos accionistas.

Con base en lo anteriormente expuesto, lo procedente en el caso consultado es revisar, en primera instancia, las condiciones de la compra de los derechos no vendidos en su oportunidad por la entidad promotora, pues, teniendo en cuenta que la corporación está imposibilitada para readquirir sus propios derechos será necesario introducir los correctivos jurídicos y contables a que haya lugar.

De este análisis puede resultar, en cambio, la conclusión según la cual la compra de los derechos se efectuó en representación de los asociados que aportaron los dineros necesarios para concretarla, caso en el cual la entidad habría actuado como un mero intermediario entre la promotora y los asociados adquirentes, ellos sí, de lo porción no colocada en el mercado por la promotora, aspecto que no resulta claro del texto de la consulta.

En nuestro caso, se colige del texto de la pregunta que nos encontramos en el evento descrito en el párrafo anterior y son los asociados los propietarios de los derechos no colocados en el mercado. En estas circunstancias, la corporación no tiene por qué realizar registros contables que afecten su patrimonio, pues nunca ha readquirido sus propios derechos por imposibilidad legal.

En este orden de ideas, en los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que su texto fue debatido y aprobado en Sala Técnica conformada por los doctores Carlos Samuel Gómez y Rafael Prieto y que los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, su contenido no compromete la responsabilidad de este organismo, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra él no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente

HAA/grb

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