Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 179 de 06-09-2005


Actualizado: 6 septiembre, 2005 (hace 19 años)

Informe extemporáneo del revisor fiscal.

OFCTCP/179/2005

Bogotá D. C., 06 de septiembre de 2005

Ref.: Consulta. Informe extemporáneo del Revisor Fiscal.
Radicación: 204.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“ATENTAMENTE, ME DIRIJO A USTED CON EL FIN DE SOLICITARLE NOS SEA RESUELTA LA SIGUIENTE INQUIETUD: LA REVISORA FISCAL DE ÉSTA ENTIDAD, PRESENTÓ SU DICTAMEN SOBRE ESTADOS FINANCIEROS 2004 DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL PERO EN EL MOMENTO DE LA REUNIÓN DE ASAMBLEA, LUEGO DE LEÍDO EL INFORME INICIAL PRESENTÓ OTRO ADICIONAL. ANTE ESTA SITUACIÓN LA ASAMBLEA OBJETÓ ESTE INFORME POR CUANTO LOS HECHOS QUE RELACIONA EN ESTE, SE SUCEDIERON EN EL EJERCICIO 2004 Y EN EL INFORME INICIAL NO RELACIONA NADA DE ESTO, POR CONSIGUIENTE SE CONSIDERÓ QUE NO ERA VALIDO ESTE NUEVO INFORME. ANTE ESTA SITUACIÓN LA ASAMBLEA DETERMINÓ DAR POR TERMINADA ESA REUNIÓN EN ESE PUNTO Y CONVOCAR A UNA NUEVA SESIÓN PARA ESCUCHAR UN NUEVO INFORME DE REVISORÍA.

NUESTRA CONSULTA ES, SI ESTE PROCEDER DE LA REVISORÍA FISCAL SE AJUSTA O NO A NORMAS LEGALES, PUES PARECE QUE EL INFORME ADICIONAL ES EXTEMPORÁNEO”.
RESPUESTA:

Sobre el particular, es pertinente aclarar al consultante, que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en cumplimiento de las funciones que le son propias y en ejercicio de sus competencias, orienta y emite conceptos en forma general, los cuales no constituyen actos administrativos sino respuestas a consultas de los ciudadanos o de personas jurídicas de derecho público o privado para la aclaración personal de sus inquietudes sobre temas relacionados con los principios de contabilidad y su aplicación y las normas y procedimientos de auditoría.

Así mismo, como queda claro, sirve de asesor y Consultor del Estado y de particulares en todos aspectos relacionados con el ejercicio de la profesión de Contador Público, o “(…) simplemente como una función dirigida a expresar opiniones, criterios o conceptos sobre la legislación relativa a los principios de contabilidad y al ejercicio de la profesión, que naturalmente no tienen efectos normativos vinculantes frente a terceros”.

Conforme a lo antes mencionado, aclara éste Organismo, que la consulta formulada, escapa a nuestra competencia, y no será subsanada de fondo; en tal sentido, será pertinente que la situación planteada, se exponga ante la entidad de vigilancia y control correspondiente a la esencia de la entidad. En este orden de ideas, a continuación se hará una breve exposición en relación con los informes que debe rendir el Revisor Fiscal a la Asamblea o a la Junta de Socios, así:

El marco legal relativo a la rendición de informes sobre estados financieros, está contenido en el artículo 7° de la Ley 43 de 1990, ellas establecen lo siguiente:

a. Siempre que el nombre de un Contador Público sea asociado con estados financieros, deberá expresar de manera clara e inequívoca la naturaleza de su relación con tales estados. Si practicó un examen de ellos, el Contador Público deberá expresar claramente el carácter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonable de la información contenida en dichos estados financieros.

b. El informe debe contener indicación sobre si los estados financieros están presentados de acuerdo con Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados en Colombia.

c. El informe debe contener indicación sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el período corriente en relación con el período anterior.

d. Cuando el Contador Público considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genéricas de su informe y dictamen, deberá expresarlas de manera clara e inequívoca, indicando a cuál de tales afirmaciones se refiere y los motivos e importancia de la salvedad en relación con los estados financieros tomados en conjunto.

e. Cuando el Contador Público considere no estar en condiciones de expresar un dictamen sobre los estados financieros tomados en conjunto, deberá manifestarlo explícita y claramente.

Es así, como el Código de Comercio establece que el Revisor Fiscal debe rendir dos informes:

a. Sobre los estados financieros básicos (Artículo 208), similar al que los auditores independientes emplean, para dictaminar sobre el examen de los estados financieros.

b. El que debe dirigir a la asamblea o junta de socios, expresando su opinión acerca de los actos de los administradores, la correspondencia, los comprobantes y los libros de actas y de registros de acciones y sobre el control interno del ente (Artículo 209).

En los casos en que el Revisor Fiscal tenga sugerencias que hacer al ente, éstas no deberán incluirse en el informe estándar, por los siguientes motivos:

a. La inclusión de las recomendaciones en el informe convertirían al mismo en un informe largo y confuso, en el que el revisor fiscal tendría que indicar el grado de responsabilidad que está asumiendo, como lo mandan las normas de auditoría de aceptación general.

b. Algunos asuntos relacionados con los procedimientos de contabilidad y control interno no son apropiados para distribución o publicación general, sino para uso de los accionistas, la gerencia, la junta directiva y los entes de control y vigilancia.

c. Un informe de esta clase no debe publicarse junto con estados financieros del ente o entregarse en otra forma a personas ajenas.

Sin embargo, si las sugerencias del Revisor Fiscal derivan de la existencia de problemas de fondo o asuntos vitales de la entidad, en su informe deberá quedar constancia general de los problemas observados y la correspondiente recomendación a la asamblea, de tipo general para la pronta solución de los mismos. Ello se debe a que en varias ocasiones los organismos de control se detienen en asuntos de procedimientos o de técnica contable conminando a los Revisores Fiscales a suministrar las pruebas fehacientes de sus observaciones a los administradores, o a indicar en su informe el documento anexo donde aparecen sus observaciones y sugerencias detalladas, las cuales no comprometen su independencia pues son muestra de su interés para que los problemas de la entidad se solucionen.

Para mayor ilustración, le invitamos a visitar nuestra página web www.jccconta.gov.co, link del Consejo Técnico, en el cual encontrará un gran número de conceptos y doctrina emitida por éste Consejo en relación con el ejercicio de la Revisoría Fiscal en Colombia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

JAIME LEÓN GÓMEZ
Presidente (E)
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/CPSC

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