Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-013152 de 05-02-2018


Actualizado: 5 febrero, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-013152

Febrero 05 de 2018

Asunto: Orden legal para el pago de los honorarios por prestación de servicios a personas naturales dentro de la liquidación privada de una sociedad.

Aviso recibo de la comunicación radicada bajo el No. 2017-01-640587, mediante la cual formula una consulta sobre el orden legal para el pago de los honorarios por prestación de servicios a personas naturales dentro del proceso de liquidación de una sociedad.

En efecto, luego de exponer algunos antecedentes relacionados con la naturaleza y prelación para el pago de los salarios dentro de los procesos de liquidación de sociedades comerciales, plantea el siguiente interrogante:

“Cuando una sociedad regida por las estipulaciones del Código de Comercio, ha sido liquidada voluntariamente, las acreencias que se adeudan por concepto de contratos de prestación de servicios persona natural, orden de prestación de servicios persona natural y contrato de apoyo a la gestión persona natural, ¿se consideran acreencias quinta clase quirografarios o laborales?”

Al respecto se debe precisar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

En tal virtud, a título meramente ilustrativo procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas:

En primer lugar cabe anotar que el contrato de trabajo es aquel en el que “una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda”1; su remuneración se denomina salario; se rige por las disposiciones laborales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, y el conocimiento de todos los litigios relacionados con el mismo es competencia de la jurisdicción laboral.

Por su parte, los contratos u órdenes de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de carácter privado, son aquellos en los que una persona natural o jurídica presta los servicios contratados con plena autonomía financiera, administrativa y técnica; a cambio de una suma de dinero a título de honorarios; están regulados por la legislación civil o comercial, según estén referidos o no a la realización de actividades comerciales. Es relevante precisar que la competencia para dilucidar todos los conflictos contractuales está atribuida a jurisdicción civil.

De manera excepcional se prevé que la jurisdicción laboral es también competente para conocer de los procesos por “reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación jurídica o motivo que les haya dado origen”2, con lo cual se permite que el juez laboral conozca de las reclamaciones por los honorarios causados en ejecución de los contratos y órdenes de prestación de servicios, de servicios profesionales, de mandato civil y de mandato comercial.

A su turno se tiene que salario es “la remuneración ordinaria, fija o variable, que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte”3, y “Constituye salario, en consecuencia, toda remuneración que por trabajo ordinario o extraordinario reciba el trabajador, lo mismo que las primas, bonificaciones, sobresueldos, porcentaje sobre ventas, comisiones, participación en las utilidades de las empresas, subsidio de transporte, etc”4.

También se encuentra que la expresión honorarios “designa el pago que por los ‘servicios prestados’ se les hace a quienes ejercen profesiones ‘liberales’ como los médicos, los abogados o los ingenieros, que no son empleados oficiales ni particulares (…) En términos generales, los honorarios no constituyen salario propiamente dicho, puesto que dichos pagos sólo se les hacen o reconocen a quienes ejercen ‘profesiones liberales’, como se ha dicho, y entre ellos y sus clientes no se establece una relación de dependencia o subordinación,

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1 Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo.
2 Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
3 La Nueva Práctica Laboral. Germán Plazas M. Editorial Temis. 2011. Página 117.
4 Diccionario de Derecho Laboral. Domingo Campos Rivera. Editorial Temis. 2012. Página 247.

exactamente. Además, los servicios que ellos les prestan a sus clientes generalmente son esporádicos y así son, también, sus honorarios. Por ello, entre unos y otros –profesionales y clientes- tampoco se configura un ‘contrato de trabajo’, ni siquiera una relación de trabajo de carácter dependiente. Cuando más se da, se da una simple relación de ‘prestación de servicios’. Distinto es el caso – común hoy- de los profesionales –abogados, médicos, etc- que laboran al servicio del Estado o de particulares, por ejemplo, en el que sí se configura una relación de dependencia o subordinación de los primeros respecto de los últimos, razón por la cual reciben una remuneración que, en su caso, sí constituye salario”5.

En cuanto a la prelación6 u orden legal para el pago de los honorarios causados en virtud de un contrato u orden de prestación de servicios se observa que la normatividad civil determina que el privilegio es una causa de preferencia; que “gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase”; que “los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes del contrato de trabajo” están catalogados como de primera clase, afectan todos los bienes del deudor y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, “preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata”, y que las obligaciones que no gozan de preferencia, considerados créditos de quinta clase, “se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha”7.

En el mismo sentido, se consagra en la regulación laboral que “los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, las cesantías y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todo los demás. El juez civil que conozca del proceso de concurso de acreedores o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador. Cuando la quiebra imponga el despido de trabajadores, los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones se tendrán como gastos pagaderos con preferencia sobre los demás créditos (…)”8.

Dentro de los contratos u órdenes de prestación de servicios tienen tratamiento especial aquellos referidos a los servicios de las profesiones y carreras que

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5 Ídem. Página 403.
6 Según la Real Academia de la Lengua Española, prelación significa antelación o preferencia con que algo debe ser atendido respecto de otra cosa con la cual se compara.
7 Artículos 2494 y siguientes del Código Civil.
8 Artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo.

suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, los cuales se sujetan a las reglas del mandato civil9, así como los contratos de mandato comercial, en los que una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra10 y el mandatario está facultado para pagarse sus honorarios “con las sumas que tenga en su poder por cuenta del mandante y, en todo caso, con la preferencia concedida en las leyes a los salarios, sueldos y demás prestaciones sociales provenientes de relaciones laborales”11.

De lo expuesto, en concepto de este despacho es dable concluir, que sin perjuicio de la determinación del juez competente para conocer de su reclamación, los honorarios derivados de los contratos u órdenes de prestación de servicios y de apoyo a la gestión de carácter privado celebrados antes de la fecha de iniciación del proceso liquidatario, no gozan de la protección especial reconocida en la ley al salario como crédito de primera clase, pues tienen una caracterización jurídica distinta derivada de la naturaleza del vínculo que lo origina, especialmente en cuanto a la autonomía para el desempeño de la actividad contratada.

En consecuencia y teniendo en cuenta que tampoco se encuentran enlistados entre los créditos de segunda, tercera y cuarta clase, las sumas correspondientes a estos honorarios carecen de privilegio para su pago y estarían dentro de la categoría de créditos de quinta clase o quirografarios, con la única excepción de aquellos devengados en virtud del contrato de mandato comercial, es decir, el conferido para la celebración o ejecución de actos de comercio, esto por disposición expresa del artículo 2277 del Código de Comercio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos previstos en los Artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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9 Artículo 2144 del Código Civil.
10 Artículo 1262 del Código de Comercio.
11 Artículo 2277 del Código de Comercio.
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