Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-052926 de 13-03-2017


Actualizado: 13 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-052926

Marzo 13 de 2017

Asunto: Sociedades operadoras de libranza- revisor fiscal.

Me refiero a su comunicación radicada con el número 2017-01-035344, mediante la cual consulta si una sociedad del tipo de las SAS que realiza operaciones de libranza con recursos propios, está obligada a tener revisor fiscal, a la luz de los artículo 203 del Código de Comercio, y 13 de la ley 43 de 1990, teniendo en cuenta que de acuerdo con el monto del patrimonio bruto o ingresos brutos, no se encontraría en los presupuestos mencionados.

Al respecto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º, artículo 203 del Código de Comercio, deberán tener revisor fiscal, entre otras las sociedades por acciones.

A su turno, la ley 43 de 1990, en el parágrafo 2° del artículo 13 determina que “Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

Esta última obligación aplica igualmente a las Sociedades por Acciones Simplificadas SAS, según los términos del artículo 1º del decreto 2020 de 2009, por el cual se reglamenta el artículo 28 de la ley 1258 de 2008, a cuyo tenor se tiene que: “De acuerdo con lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1258 de 2008, la Sociedad por Acciones Simplificada únicamente estará obligada a tener Revisor Fiscal cuando (i) reúna los presupuestos de activos o de ingresos señalados para el efecto en el parágrafo 2° del artículo 13 de la Ley 43 de 1990, o (ii) cuando otra ley especial así lo exija.”(s.f.t.)

Así es claro entonces que a las SAS no les aplica necesariamente la obligación prevista en el numeral 1º, Artículo 203 del Código de comercio, toda vez que si bien se trata de una sociedad por acciones, existe una regulación legal de carácter especial que prevé las condiciones en que procede dicha obligación.

Por su parte, la Ley 1527 de 2012, por la cual se establece el marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones, no consagró esta exigencia, como tampoco lo hizo el Decreto 1348 del 22 de agosto de 2016, mediante el cual se reglamentan entre otros la revelación de información y la gestión de riesgos en la venta y administración de operaciones de libranza efectuadas al amparo de la mencionada Ley 1527, el cual respecto de los revisores fiscales, dispuso lo siguiente:

“Artículo 2.2.2.54.8. De los revisores fiscales. El cumplimiento de las obligaciones aquí previstas por parte de las sociedades comerciales, asociaciones mutuales, pre cooperativas o cooperativas, fondos de empleados y las cajas de compensación familiar que efectúen operaciones de venta de créditos libranza, deberá ser objeto de seguimiento por parte de sus revisores fiscales en el marco de sus planes de auditoría, y podrá ser objeto de verificación por parte de los respectivos organismos de control y vigilancia, que adelantarán los correspondientes procesos sancionatorios en caso de advertir su incumplimiento. (la negrilla no es del texto).

Por consiguiente, en concepto de esta oficina es dable colegir que solo en la medida en que una sociedad del tipo de las SAS que realiza operaciones de libranza, se ubique dentro de los presupuestos previstos por el artículo 13 de la ley 43 de 1990, estaría legalmente obligada a tener revisor fiscal.

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, con los alcances del artículo 28 del C.P.C. sustituido por la Ley 1755 de 2015.

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