Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-060094 de 17-03-2017


Actualizado: 17 marzo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-060094
Marzo 17 de 2017

Ref: Algunos aspectos sobre el pago de dividendos en acciones

Esta Oficina recibió por el WEB MASTER el escrito radicado con el No. 2017-01- 038743, mediante el cual formula los siguientes interrogantes:

1. Cuándo la asamblea general de accionistas aprueba el pago de dividendos en acciones, con el voto favorable del 80% de las acciones presentes en la reunión ¿las acciones se deben emitir necesariamente a su valor nominal o pueden tener una prima en colocación de acciones?
2. En caso de no contar con la mayoría establecida en el artículo 455 del Código de Comercio para pagar los dividendos en acciones y de aceptar algunos accionistas el pago de sus dividendos en acciones:
2.1 ¿Las mismas deben emitirse a su valor nominal o pueden tener una prima en colocación de acciones?
2.2. ¿Es necesario hacer reglamento de emisión y colocación de acciones?

Al respecto, hay que poner de presente la necesidad que esta Entidad ha advertido de revisar su doctrina en torno al tema del pago de dividendo de acciones, pues en más de una ocasión ha emitido pronunciamientos en sentidos opuestos, especialmente en lo que atañe al valor al que deben entregarse las acciones, posiciones que en esta oportunidad es propicio aclarar para determinar en últimas el criterio vigente en tal aspecto.

Sobre el particular se tiene que en el artículo 455 del Código de Comercio se refiere a dos condiciones cuales son, la forma en la que se pagarán los dividendos, esto es, en dinero o en acciones liberadas de la misma sociedad, y en este caso, la mayoría necesaria para adoptar la decisión de hacer el pago en acciones, pero respecto del valor por el que habrán de entregarse no hace mención alguna.

La Superintendencia que como se indicó, se ha ocupado de tiempo atrás sobre este asunto, expuso mediante Oficio 220-039993 del 16 de junio de 2008, las consideraciones siguientes:

“(…)

Es así que si los asociados reunidos en asamblea de accionistas disponen con la mayoría prevista en la ley que tal dividendo sea pagado en forma de acciones liberadas de la misma compañía (capitalización de utilidades), se considera que éstas deberán calcularse con base en el valor nominal de la acción, si se tiene en cuenta que el artículo 375 del estatuto mercantil, prevé que el capital de la sociedad anónima se dividirá en acciones de igual valor que se representarán en títulos negociables.

No obstante lo anterior, es pertinente anotar que no existe norma que se oponga a que decretadas las utilidades en forma de acciones liberadas, los asociados acepten que tales acciones sean entregadas por un valor superior al nominal, pero esa diferencia que exceda al mismo, necesariamente tendría que registrarse contablemente en una cuenta aparte, constituyéndose en una prima por colación de acciones, que si bien esta no tiene consagración en el estatuto mercantil, es perfectamente viable, pues nótese que tal codificación en lo que a colocación de acciones se refiere, prevé que el precio a que sean ofrecidas las acciones no podrá ser inferior al nominal (ordinal 4o, artículo 386), dándose con ello a entender claramente que sí puede ser por un valor superior.

Este caso no constituye un contrato de suscripción de acciones, toda vez que no se dá un pago de aportes por parte de los accionistas, por cuanto se trata de un negocio jurídico en el cual se está reconociendo un derecho nacido exclusivamente del contrato de sociedad, en el cual lo que se presenta es la extinción de una obligación por un medio de pago realizada por la sociedad y a favor de los accionistas, constituyéndose en una prima por colocación de acciones los valores que excedan el valor nominal de la acción…” (subraya fuera de texto).

Aunque en otros conceptos se ha sostenido que siempre que se distribuyan utilidades o dividendos en acciones, estas deben entregarse a su valor nominal, por entender que solo así la sociedad cumple a cabalidad la obligación de pagar en forma completa el dividendo decretado, es preciso reconocer que las razones expuestas en el oficio antes transcrito, conducen a otra conclusión, pues en efecto, no sólo no existe restricción de carácter legal que impida acordar un valor diferente que incluya una prima, sino que resulta en todo ajustada la finalidad que comporta en un momento dado la inclusión de dicha prima, sin que ello vulnere el derecho de los asociados.

Por el contrario, se hace entendible con mayor razón la determinación en tal sentido, si se tiene en cuenta el tratamiento que en la actualidad corresponde a la prima en colocación de acciones, pues como es sabido, los cambios que en materia tributaria introdujo el art. 91 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el art. 36 del E.T. suponen que las primas en colocación de acciones ya no deben ser tratada para fines mercantiles como una “utilidad” sino como un verdadero “aporte social”, lo que ha llevado a esta Entidad a reconsiderar su doctrina en ese aspecto, para afirmar que con fundamento en los artículos 384 y 386 del estatuto mercantil, la prima en colocación de acciones o cuotas, es parte del aporte entregado por el socio o los accionistas a la compañía y por tanto, debe seguir para todos los efectos las reglas del capital.

De ahí que dicha prima, como parte integral de la inversión o del aporte del socio, no puede verse como parte de la sociedad que la cobra, sino que pertenece al socio o inversionista que la paga.

De conformidad con las consideraciones expuestas, es preciso reiterar entonces, que si bien las acciones que se emitan para pagar dividendos tendrán desde luego el valor nominal, éstas podrán ser entregadas a sus destinatarios por un valor superior, y esa diferencia que exceda al valor nominal, constituye una prima en colocación de acciones.

Esta conclusión a juicio de este Despacho, resulta más consecuente con la finalidad o propósito de la prima, que busca en últimas reconocer el mayor valor de la participación que el accionista puede adquirir frente al aporte inicial, por virtud de los incrementos que sean propios de la dinámica y funcionamiento del ente societario.

Y es que en un proceso de colocación de acciones o entrega de dividendo en forma de acciones que se hiciera sin reconocer el mayor valor del patrimonio a través de la prima, cuando haya lugar, podría afectar el valor de la inversión de los accionistas que no participen de manera proporcional en una u otra operación.

En este orden de ideas, es procedente recoger los conceptos contenidos en los oficios 220-0140624 del 18 de junio de 2008 y 220-063905 de 14 de abril de 2016, así como todos aquéllos que resulten contrarios a la conclusión que en esta oportunidad se expone en relación con las reglas para determinar el valor de las acciones que se entreguen a título de dividendo.

De otra parte, en cuando dice relación con la inquietud acerca del reglamento de colocación para los fines aludidos, basta remitirse a los apartes del oficio 220- 8355 de mayo 6 de 1994, reiterado entre otros en el oficio 220-069730 del 25 de mayo de 2015, en los que esta Entidad ha señalado que para efectuar el pago del dividendo en acciones, no se requiere del reglamento, básicamente porque no se está en tal caso frente a un contrato de suscripción, dado que no hay oferta, sino que el pago surge como consecuencia de una determinación de la asamblea general de accionistas en los términos previstos en el numeral 3 del mencionado Artículo 455 del Código de Cio.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que los efectos del presente pronunciamiento son los descritos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que en la P. WEB, puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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