Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-082903 de 21-04-2017


Actualizado: 21 abril, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-082903

Abril 21 de 2017

Asunto: De la titularidad de los establecimientos de comercio que la sociedad extranjera puede abrir en colombia.

Aviso recibo de su comunicación radicada con el número 2017-01-103486, mediante la cual se refiere al oficio 220-046746 del 25 de marzo de 2015, a través del cual esta Entidad se pronunció sobre el tema de la referencia y luego pregunta lo siguiente:

(i) ¿Pueden las sucursales de sociedades extranjeras abrir establecimientos de comercio?
(u) ¿Pueden las sucursales de sociedades extranjeras registrar establecimientos de comercio?
(iii) ¿Cuáles han sido los principales conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades en relación con las sucursales de sociedades extranjeras y su capacidad de contar con establecimientos de comercio?

Al respecto es pertinente anotar que el concepto al que su escrito alude, a su vez remite entre otros, al oficio 220- 025319 del 17 de mayo de 2007, dirigido a esa misma firma de abogados, el cual de manera detallada expone las consideraciones de orden jurídico que sustentan el criterio por demás reiterado de esta Entidad en torno al tema, en el sentido de precisar que en el marco de la ley mercantil colombiana, no es viable jurídicamente que una sociedad extranjera incorpore al país más de una sucursal, lo que no impide que pueda abrir otro u otros establecimientos de comercio, pero no a título de sucursal; es decir que si bien la casa matriz solo puede establecer una sucursal en los términos del artículo 471 del Código de Comercio, también lo es que adicionalmente puede abrir los establecimientos de comercio que sean necesarios para el desarrollo de las actividades económicas que se proponga adelantar la sociedad en el territorio nacional según lo dispone expresamente el artículo 474 ibidem.

De ahí que frente a las inquietudes planteadas, la respuesta como tantas veces se ha manifestado, es negativa; es la sociedad extranjera quien legalmente está facultada para abrir y por ende, para registrar a su nombre los establecimientos de comercio a que haya lugar con arreglo al artículo 515 del código citado, mas no la sucursal a través de la cual actúe aquella en Colombia.

En efecto, basta traer los apartes del Oficio Número 220-051233 de 10-04-2015 que reiteran la naturaleza jurídica de las sucursales y el tratamiento que les corresponde.

“Así las cosas, si bien es cierto que nuestro sistema tiende a conferir autonomía operativa a la sucursal y que con el fin de tener mecanismos de control jurídicos, contables y tributarios, ordena que estos establecimientos observen durante su permanencia en el país y en desarrollo de sus actividades permanentes las disposiciones legales por las cuales se rigen las sociedades colombianas, esto no significa que les conceda capacidad jurídica como si se tratase de sociedades.

Ello indica que la compañía extranjera no es un tercero absoluto, ni un tercero relativo con respecto a las acciones u omisiones de su representante, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 485 idem “La sociedad responderá por los negocios celebrados en el país al tenor de los estatutos que tengan registrados en la cámara de comercio al tiempo de la celebración de cada negocio”.

Con fundamento en lo anterior, podemos insistir en que la sucursal, en este caso de sociedad extranjera, no es un ente autónomo distinto de la casa matriz por cuanto no goza de personería jurídica independiente, toda vez que es ésta quien la crea, por decisión del órgano de dirección, otorgándole a la sucursal ciertas facultades para el desempeño de las actividades que le asigna, observando las formalidades exigidas por la ley y sin desbordar el marco de capacidad de la persona jurídica creadora de este instrumento de descentralización e internacionalización del capitalismo”.

En el mismo sentido, el oficio 220- 25319 del 17 de mayo de 2007, expresa sobre el particular lo siguiente:

“• Del precepto contenido en el artículo 471 del citado Estatuto, se concluye que la sociedad extranjera cuando va a emprender negocios permanentes en el país, establece una sucursal, sin perjuicio de la posibilidad que tiene para abrir todos los establecimientos de comercio u oficinas de negocios que requiera para actuar dentro del territorio nacional, conforme a lo dispuesto por el artículo 474 del Estatuto Mercantil. ( la negrilla no es del texto).

• A partir del acto de incorporación en el país, la sociedad extranjera goza de un reconocimiento legal pleno para actuar en todo el territorio nacional. La sucursal a la luz del Decreto 1735 del 2 de septiembre de 1993, por el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales, tiene la condición de residente y en tal virtud la inversión que por su conducto realice la sociedad extranjera, goza del mismo tratamiento cambiario otorgado a la inversión de nacionales residentes, como lo confirma el principio de igualdad consagrado en el artículo 2° del Decreto 2080 del 18 de octubre de 2000. ( La negrilla noes del texto).

• Entre la sucursal de una sociedad extranjera y la Casa Matriz existe total identidad, lo que se traduce en aspectos tales como el nombre, el patrimonio, la capacidad que debe concretarse en la claridad y concreción sobre las actividades a desarrollar en el país, en el capital asignado por ser el que constituye la garantía de los acreedores locales, sin perjuicio de la posibilidad que tienen de perseguir los bienes de la sociedad en el exterior….”

Finalmente, resta señalar que el artículo 1° del Decreto 119 del 27 de enero de 2017, por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, relacionado con el régimen general de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales, mantuvo la condición de residentes en Colombia de las sucursales de sociedades extranjeras.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los alcances previstos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, no sin antes reiterar que para mayor ilustración puede consultar en la P. WEB de la Entidad toda la normatividad, los conceptos jurídicos incluidos los citados, así como la Circular Básica Jurídica.

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