Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-085947 de 09-08-2019


Actualizado: 9 agosto, 2019 (hace 5 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-085947
Agosto 09 de 2019

Ref: No existe regla legal que determine una proporción especifica entre el capital suscrito y pagado, con el patrimonio.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, consulta si legalmente debe presentarse una relación financiera y jurídica entre el capital suscrito y pagado de una sociedad anónima abierta con su patrimonio.

Para el efecto, explica que una sociedad anónima cerrada o abierta tiene un patrimonio de un billón de pesos, pero su capital suscrito y pagado es de sólo cincuenta mil millones, por lo que pregunta ¿si legalmente incide financieramente y jurídicamente para los accionistas esta desproporción de valores?

Para responder la pregunta, sea lo primero observar de forma preliminar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no están dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Debe observarse que en general, frente a la inquietud relacionada con la proporción entre los distintos rubros de capital de la sociedad, la ley mercantil, no establece ninguna distinta de la que prevé el artículo 376 del Código de Comercio, en cuanto establece que al momento de constituirse la sociedad anónima, deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera para del valor de cada acción de capital que se suscriba, proporción que solo opera para el momento de la constitución, sin que deba mantenerse durante la vida social.

En este sentido esta Superintendencia, mediante oficio 220-22527 del 12 de mayo de 2005, expresó lo siguiente:

“Sobre el punto anterior, esta Entidad ha expresado en relación con el mencionado artículo 376 lo siguiente: «El requerimiento de la proporción que se comenta entre capital autorizado y capital suscrito de la sociedad anónima no puede extenderse so pretexto de una interpretación teleológica de la norma a la totalidad del período durante el cual la compañía ejerce su actividad social, pues el artículo 376 del Código de Comercio es de claridad meridiana al indicar que «Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no menos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba». No debe olvidarse que de acuerdo con el principio general de hermenéutica «Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». (Art. 27 Inciso 1º del C. C.).

En este orden de ideas, debe concluirse que por conveniente que pueda resultar en un momento determinado la permanencia de la proporción que necesariamente debe existir entre el capital autorizado y el suscrito en el momento de la constitución de la sociedad anónima, no es dable pensar que la obligación legal dice relación a toda la etapa de actividad social, en el sentido de ejecución de su objeto, pues si así se exigiere se estaría dando una interpretación equivocada y excesiva al precepto respectivo, lo cual es obviamente inadmisible, ya que, se repite, el artículo 376 no admite duda alguna en cuanto a que es al constituirse la sociedad anónima cuando debe suscribirse por lo menos el cincuenta por ciento del capital autorizado y no en los futuros aumentos del mismo. (Oficio OA/19573 del 3 de octubre de 1980 – Libro de Doctrinas y Conceptos 1972-1982-Tomo VISuperintendencia de Sociedades, página 1262 y siguientes).”

Ahora bien, para resolver el punto objeto de análisis, relacionado con la proporción entre el capital suscrito y pagado con el patrimonio social, debe tenerse en cuenta en primer término que el capital suscrito es parte del concepto de patrimonio, al que pertenecen también otros rubros como: las utilidades, el superávit por revaluación, las reservas, etc.; en consecuencia, si las referidas partidas son positivas, el patrimonio tendrá necesariamente un valor superior al del capital suscrito y pagado, sin importar la proporción; por el contrario, existe en la ley una ecuación matemática entre el capital y el patrimonio, a partir de la cual, se establece la causal de disolución por pérdidas, que para el caso de la sociedad anónima, ocurre cuando las pérdidas acumuladas reducen el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, evento el cual, la sociedad se sitúa en la causal de disolución prevista en el numeral 2° del artículo 457 del Código de Comercio.

En los anteriores términos se ha atendido su consulta, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

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