Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-096440 de 10-05-2017


Actualizado: 10 mayo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-096440
Mayo 10 de 2017

Ref: Abandono de los accionistas de la reunión ordinaria y sus efectos.

Suspension de las deliberaciones- reuniones de segunda convocatoria

Aviso recibo de su comunicación radicada en el WEB MASTER bajo el número 2017-01-153095 03/04/2017, mediante la cual describe las condiciones en que se llevó a cabo la reunión ordinaria de la asamblea general de accionistas de una sociedad anónima en la cual se desintegró el quórum; frente a ese escenario solicita el concepto de este Despacho sobre las consecuencias del abandono de los accionistas de la reunión, y las medidas que corresponde a tomar.

Entre otros cuestiona si en tal caso aplican las reglas de la suspensión de deliberaciones de que trata el artículo 430 del Código de Comercio, o si hay lugar a una reunión de segunda convocatoria en los términos del artículo 429 ibidem.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, mas no en relación con una sociedad o situación en particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De conformidad con la premisa anterior procede efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y conceptual.

En primer lugar se tiene que al tenor del artículo 181 del Código de Comercio los socios de toda compañía se reunirán en junta de socios o asamblea general ordinaria una vez al año, por lo menos, en la época fijada en los estatutos. Así mismo, se reunirán en forma extraordinaria, cuando sean convocados por los administradores, por el revisor fiscal o por la entidad oficial que ejerza control permanente sobre la sociedad, en su caso.

De manera imperativa el artículo 186 ibidem establece la regla general de acuerdo con la cual “Las reuniones se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum" de donde es claro que la convocatoria es requisito esencial para la integración del máximo órgano en cualquier sociedad.

A su turno el artículo 430 del Código de Comercio establece ¨Las deliberaciones de la asamblea podrán suspenderse para reanudarse luego, cuantas veces lo decida cualquier número plural de asistentes que represente el cincuenta y uno por ciento, por lo menos, de las acciones representadas en la reunión. Pero las deliberaciones no podrán prolongarse por más de tres días, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas.¨.

Por su parte el artículo 429 ibídem prevé que si se convoca a la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, se citará a una nueva reunión que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de socios cualquiera sea la cantidad de acciones que esté representada, advirtiendo que la nueva reunión deberá efectuarse no antes de los diez días ni después de los treinta contados desde la fecha fijada para la primera reunión.

1. Procedencia de la suspensión de las deliberaciones.

De las disposiciones anteriores se desprende que la suspensión de las deliberaciones, tiene ocurrencia cuando luego de haberse constituido la reunión respectiva con sujeción a las reglas sobre convocatoria y quórum, la Asamblea decide ¨suspenderla¨ para reanudarla posteriormente, cuantas veces se acuerde con el voto favorable de cualquier número plural de asistentes que represente el 51% de las acciones representadas en la reunión, con la advertencia de que las deliberaciones no podrán prorrogarse por más de 3 días a partir de la fecha de la iniciación.

En diversas oportunidades esta Superintendencia se ha pronunciado sobre el particular, para poner de presente entre otros aspectos los siguientes:

¨… El legislador previó la posibilidad de que las deliberaciones de la asamblea sean suspendidas cuantas veces sea posible dentro de un lapso máximo de tres días y así lo decida en cada caso un número necesariamente plural de asociados que represente al menos el 51% de las acciones representadas en la reunión, siempre y cuando los debates se reanuden prontamente y con la advertencia de que los mismos no podrán prolongarse más allá de los tres días antedichos ; si no se encuentra representada la totalidad del capital suscrito.

Nótese de todos modos, que la necesidad de que la reunión de la asamblea se reanude dentro de los tres días señalados por la ley al indicar el término máximo de las deliberaciones en el evento de que éstas sean suspendidas, si no está representada la totalidad de las acciones suscritas, responde perfectamente a la prontitud o celeridad que requiere el inciso en cuestión para los fines en él previstos, vale decir, para la reanudación de los debates. Desde luego, que si fuere posible suspender las deliberaciones para reanudarlas en cualquier tiempo, una sesión podría iniciarse en enero, seguir en julio y continuar en diciembre por ejemplo, lo cual se prestaría para que se tejieran triquiñuelas en orden a obtener la no asistencia de ciertos grupos o personas en un momento determinado…¨.1

¨…Es claro que si se retoman las deliberaciones en las condiciones indicadas en el artículo 430 en comento, la reanudación debe ser considerada como la simple continuación de la reunión anteriormente suspendida, por lo que los poderes otorgados para la primera sesión conservan su vigencia para la reanudación.

La determinación de si puede considerarse como suspendida la reunión depende de si efectivamente se adoptó en tal sentido la decisión por un número plural de asistentes representantes de por lo menos el cincuenta y uno por ciento de las acciones representadas en la reunión, circunstancia esta que desconoce este Organismo….¨2.

Así las cosas, frente a la hipótesis planteada sería preciso determinar en todo caso, si habiendo quórum suficiente, la asamblea con la mayoría decisoria indicada adoptó la determinación expresa de “suspender” las deliberaciones, teniendo en cuenta que bajo ninguna circunstancia procede la continuación en condiciones diferentes a las que establece la norma invocada.

1 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 15757 (30 de abril de 1998). Suspensión de Deliberaciones de la
Asamblea- Aplicación del artículo 430 del Código de Comercio. . Disponible en:
http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptosjuridicos/Normatividad%20Conceptos%20Juridicos/1683.pdf
2 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 037354 (22 de abril de 2013). Suspensión y reanudación de reuniones
del máximo órgano deben sujetarse a los requisitos establecidos en el artículo 430 del Código de Comercio. Consecuencias
por su inobservancia. Disponible en:
http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptosjuridicos/Normatividad%20Conceptos%20Juridicos/33158.pdf

No sobra resaltar que la reanudación de la Asamblea inicial no supone que se vuelva a convocar, ya que la misma es considerada como la simple continuación de la reunión inicial, por lo cual quedará en el acta correspondiente la evidencia de la decisión de suspenderla y la fecha y hora para reanudarla según corresponda.

2. Procedencia de la reunión de segunda convocatoria.

Por su parte el artículo 429 del Código de Comercio, al que se hizo alusión inicialmente, consagra la reunión de segunda convocatoria y al efecto prevé que esta procederá, cuando quiera que se convoque la asamblea, y la reunión no se lleve a cabo por falta del quórum deliberativo exigido.

A ese propósito la doctrina de esta Superintendencia ha efectuado varias precisiones algunas de las cuales procede traer a colación:

a) Del concepto del Quórum: “ 3. Sobre el significado del QUORUM el profesor José Ignacio Narváez, explica, “A la luz del Código de Comercio se entiende por quórum la pluralidad de asociados titulares de las porciones de capital determinado en los estatutos o en la ley, que debe estar presente o representada en la reunión y sin la cual el cuerpo colegiado no se integra, o que es indispensable para convertirse en instrumento idóneo de expresión de la voluntad social. En efecto, según la proposición final del artículo 186 del Código de Comercio, “con excepción de los casos en que la ley o los estatutos exijan una mayoría especial, las reuniones de los socios se celebran de conformidad con las reglas dadas en los artículos 427 y 429”.

"Pues bien, estas disposiciones estructuran la bifurcación entre quórum para deliberar, o sea, el mínimo de asociados o de porciones de capital requeridos para que el cuerpo colegiado abra la sesión; y quórum para decidir, entendido como la mayoría de votos necesaria para aprobar válidamente cualquier resolución. El quórum decisorio supone siempre el deliberativo, pero no a la inversa, pues puede acontecer que haya quórum para deliberar y no para decidir”. (Teoría General de las Sociedades, séptima Edición actualizada, Ediciones Doctrina y Ley, página 272) (s.f.t.).3.

b) Reuniones en que inicialmente hubo quórum: Es necesario aclarar que sólo se surte la segunda convocatoria, de conformidad con el artículo 429 del Código de comercio, cuando convocada la junta de socios, la reunión no

3 Superintendencia de Sociedades. Oficio No. 220 – 094367 (31 de mayo de 2016). Reuniones Universales – Quórum Deliberativo – Mayoría Decisoria. http://www.supersociedades.gov.co/superintendencia/normatividad/conceptos/conceptosjuridicos/Normatividad%20Conceptos%20Juridicos/OFICIO%20220-094367.pdf.

se lleva a cabo por falta de quórum (…) Luego, una vez verificado en la dicha reunión el quórum necesario para deliberar no se puede entender ésta esta como fallida. Cosa distinta es que, en el transcurso de la misma, se retire el representante de unas cuotas sociales sin las cuales no podrá conformarse la mayoría decisoria, evento el cual se estará ante dos alternativas: o se suspenden las deliberaciones acogiéndose a lo explícitamente regulado por el artículo 430 ibidem. O simplemente se clausuran o dan por concluidas en el estado en que se encuentren. En todo caso será necesario que se levante un acta con el cumplimiento de todas las formalidades concernientes…”4

De conformidad con lo expuesto, queda claro que en la hipótesis objeto de inquietud, no resulta procedente una reunión de segunda convocatoria, toda vez que éstas como se ha dicho, suponen como presupuesto indispensable que se haya convocado una primera reunión que no se efectuó, por no haberse configurado el quórum deliberativo.

Distinto lo que acontece cuando después de constituido de manera regular el máximo órgano social, e iniciada la respectiva reunión, el quórum se desintegra a causa del retiro de los asistentes, caso en el cual se debe levantar el acta correspondiente, teniendo en cuenta que las decisiones adoptadas válidamente surtirán todos sus efectos legales. Adicionalmente, será preciso convocar a nueva reunión, según sea el caso, para someter a su consideración los temas de su competencia que no se hubieren tratado.

Para ese fin se habrán de cumplir los requisitos que sean pertinentes, atendiendo las directrices que al efecto señala la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades, expedida el pasado 21 de marzo de 2017, Capítulo III.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que en la Página WEB de la entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

4 Oficio No.220-315, Enero 4 de 1995
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