Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-098244 de 10-07-2018


Actualizado: 10 julio, 2018 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-098244

Julio 10 de 2018

Ref: Alcance de la vigilancia ejercida por esta superintendencia a las sociedades operadoras de libranza.

Aviso recibo de la consulta sobre el alcance de la vigilancia ejercida por esta Superintendencia a las sociedades operadoras de libranza, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2018-01-270726 del 29 de mayo de 2018, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

Informó el peticionario que una entidad descentralizada del orden nacional encargada de reconocer y pagar asignaciones de retiro y sustituciones pensionales viene aplicando los descuentos por libranza autorizados por los afiliados y traslada los dineros correspondientes a la sociedad operadora de libranzas, y que “actualmente una sociedad, cuyo código de descuento se encuentra vigente, pero su razón social presenta novedad tal como Inspección, cuenta con libranzas activas a su favor y a cargo de nuestros afiliados, situación que ha generado un malestar en los mismos, quienes peticionan (…) la suspensión del descuento y reintegro de valores”, situación por la cual “se ha procedido a retener los dineros de acuerdo con los montos y plazos autorizados por el afiliado” (subraya propia).

Con base en lo anterior solicitó “se guíe y determine el proceder de la Entidad pagadora”, como quiera que “la normatividad vigente no establece la manera de proceder frente a la aplicación de descuentos y giro de los valores correspondientes, cuando la entidad operadora desaparece”.

En primer lugar, se precisa que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el objeto de la consulta se advierte que las operaciones de libranza o descuento directo fueron reguladas por la Ley 1527 del 27 de abril de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general (…)”; el Decreto 1881 del 11 de septiembre de 2012 “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012”; el Decreto 2620 del 20 de noviembre de 2013 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012”; el artículo 143 de la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”; el Decreto 1840 del 16 de septiembre de 2015 “Por el cual se adiciona un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo (…)”, y la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia de Sociedades expedida con la Resolución No. 100-000005 del 22 de noviembre de 2017, en la que se precisaron las obligaciones de las operadoras de libranza sujetas a vigilancia de esta Entidad.

Conforme a tales disposiciones, la libranza o descuento directo es “la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza”, y la sociedad operadora es la persona jurídica “que realiza operaciones de libranza o descuento directo”, en cuyo objeto social debe indicarse la realización de operaciones de esta naturaleza, tiene la obligación de inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras”, y está sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

Por lo tanto, las entidades operadoras de libranza deben realizar ante la cámara de comercio “las anotaciones electrónicas de su inscripción, actualización, renovación o cancelación voluntaria a través del servicio electrónico dispuesto para ello en la página web del Registro Único Empresarial y Social -RUES”. Este registro tiene vigencia anual y debe renovarse entre el 1º de enero y el 31 de marzo de cada año; si el interesado no solicita oportunamente la renovación del registro “cesarán sus efectos” así como la solidaridad del pagador respecto de los desembolsos realizados con posterioridad a la no renovación “hasta tanto realice una nueva inscripción y le sea otorgado un nuevo código único de reconocimiento que lo acredite como operador”.

La cesación de los efectos del registro “no tiene carácter sancionatorio”, y la cancelación del código único de reconocimiento se realizará “por no adjuntar los documentos soporte actualizados para la renovación del registro, dentro del plazo establecido” y a solicitud escrita del operador de libranza o descuento directo”. Además, entre las obligaciones del empleador o pagador la de retener al asalariado, contratista, afiliado o pensionado de los valores que adeude a la operadora de libranzas, para ser depositados a órdenes de esta, conforme al acuerdo contentivo de las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos; trasladar a la operadora de libranzas las cuotas descontadas “dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo”, y verificar, en todos los casos, que la entidad operadora “se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza”.

En este sentido, “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito”, y “En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido”.

De otra parte, se prescribe que corresponde a la Superintendencia de Sociedades, la inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales. La inspección consiste en la atribución para “solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional, y en la forma, detalle y términos que ella determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica y administrativa de cualquier sociedad comercial” no vigilada por la Superintendencia Financiera o sobre operaciones específicas de la misma.

La vigilancia consiste en la atribución para velar porque las sociedades que determine el Presidente de la República y aquellas no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias en las que el Superintendente de Sociedades establezca que incurre en ciertas irregularidades, se ajusten a la ley y los estatutos “en su formación y funcionamiento y en el desarrollo de su objeto social”, y el control consiste en la atribución para “ordenar los correctivos necesarios para subsanar una situación crítica de orden jurídico, contable, económico o administrativo de cualquier sociedad comercial no vigilada por otra superintendencia”.

Con lo anterior se evidencia que las sociedades operadoras de libranzas son aquellas que tienen esta actividad dentro de su objeto social y en virtud del mismo están sujetas al cumplimiento de una serie de obligaciones, así como a la supervisión de la Superintendencia de Sociedades, la cual se realiza conforme a los artículos 82 a 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, como se señaló en precedencia.

Esto significa que la inspección que ejerce la Superintendencia de Sociedades respecto de las sociedades operadoras de libranza deriva de la naturaleza de la actividad desarrollada por aquellas, e implica la remisión de información sobre “la situación jurídica, contable, económica y administrativa (…) o sobre operaciones específicas de la misma”, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que las regulan.

En otras palabras, toda sociedad operadora de libranzas está sometida como mínimo a la inspección de esta Superintendencia, sin que por esta circunstancia pueda inferirse que una sociedad sometida a inspección presenta irregularidades en su administración u operación, y menos entenderse la cancelación de su inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza y la pérdida del código único de reconocimiento que lo facultan para ejercer las actividades propias de su objeto social.

Así lo precisó esta Oficina en el Oficio 220-219503 del 13 de diciembre de 2013:

“Tal como puede observarse del texto de la mencionada ley, la competencia asignada por el legislador a esta Entidad en materia de libranza son las atribuciones de inspección, vigilancia y/o control de aquellas sociedades comerciales que en su objeto social se indique la realización de operaciones de libranza o descuento directo, el origen licito de los recursos y el cumplimiento de las exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial, de donde se concluye que las facultades que esta Superintendencia ejerce sobre las entidades operadoras organizadas como sociedades mercantiles son las contempladas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 de 1995, atribuciones relacionadas con la constitución y el funcionamiento de la persona jurídica, por tanto velar porque las decisiones, actos, gestiones y actuaciones de sus órganos de dirección, administración y la revisoría fiscal, según el caso, se orienten al cabal cumplimiento de las actividades previstas en el objeto social para lo cual fue constituida la compañía (Art. 2º, Lit. c. en concordancia con el artículo 10 Ib.)”.

En consecuencia, mientras la sociedad operadora de libranzas tenga vigente su inscripción en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza, no es procedente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares retenga los dineros descontados a los asalariados, contratistas, afiliados o pensionados por cuenta de sus obligaciones para con aquella, y menos que suspenda los descuentos y reintegre a los deudores suma alguna, como quiera que esto implica el incumplimiento de la ley, con las consecuencias que de ello derivan para los funcionarios, y hace solidariamente responsable a la Entidad por el pago de las obligaciones adquiridas por los beneficiarios de los créditos.

Al final de la consulta se menciona que la entidad operadora de libranzas del caso desapareció, pero no es clara la circunstancia que se anota, razón por la cual no es posible profundizar en este detalle.

En efecto, no se entiende si la sociedad fue liquidada, o sus administradores abandonaron los negocios o si la sociedad dejó de operar.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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