Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-101488 de 18-05-2017


Actualizado: 18 mayo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-101488

Mayo 18 de 2017

Ref: Radicación 2017-01-168066 07/04/2017 – La condonación de cartera como condicion para venta de activos en liquidacion judicial.

Aviso recibo de su escrito radicado con el No. de la referencia, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“Es posible que una entidad en liquidación pueda vender uno de sus activos a cambio de la condonación de cartera?

De ser afirmativo cual es la normatividad y/o jurisprudencia que soporta dicha operación?

Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a cargo de la Entidad. Por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios, lo que explica que las mismas no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.

Por lo mismo, no es su propósito prestar asesoría a los particulares o sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos concursales que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales o administrativas, en relación con los cuales se debe pronunciar como juez en las instancias procesales a que haya lugar.

Bajo esa premisa es procedente abordar el tema objeto de la inquietud planteada, a la luz de las siguientes consideraciones jurídicas:

Con el proceso de liquidación judicial se persigue una pronta y ordenada, liquidación, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor, todo dentro de las propias reglas que ha diseñado el propio Legislador para tal efecto.

Es así, que el inventario del activo patrimonial liquidable que debe realizar el liquidador, tiene sus propias reglas de elaboración, constitución o configuración. De paso, el régimen de insolvencia, en desarrollo del principio de Universalidad, Igualdad e información, y basado también en el principio de publicidad y contradicción, contempla la posibilidad que tienen los acreedores de conocer el inventario del activo patrimonial liquidable, en virtud de lo dispuesto en los artículo 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006.

De suerte que, garantizado el principio de contradicción respecto del inventario de activos valorados de la sociedad en liquidación, conforme a las normas citadas, y en firme la providencia que así lo establece, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avaluó, en forma directa, a través del sistema de subasta privada, en los términos del artículo 57 ibídem.

En los dos procesos antes indicados, el régimen de insolvencia le impone al liquidador el término de dos meses a partir de la firmeza del inventario para proceder a la venta, sin que se encuentre supeditado a ninguna condición distinta de la prevista en dicha preceptiva; es decir, que para para poder enajenar los activos no se requiere que a cambio de tal operación, por activa condone su cartera, y por pasiva se le condonen las cuentas por pagar.

Pues, de existir esa condición, podría representar violación de la “par conditio creditorum”, violación de la prelación legal de créditos, como derivar en la sanción de ineficacia, por una eventual compensación1 de deudas en el proceso de venta

 ________________________

1 Puede verse Auto 405-007244 de 10 de junio de 2008-Sujeto del Proceso Recursos Gráficos Integrales S.A- Asunto-La compensación en un proceso de insolvencia viola el principio “Par Condicio Omnium Creditorum

“En primer término, es preciso recordar al liquidador de la sociedad en cuestión que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, el liquidador debe presentar el proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, con el fin de correr traslado conjuntamente con el avalúo presentado.

“Así las cosas, es preciso ordenar al liquidador que presente el proyecto de calificación y graduación de los créditos allegados al proceso liquidatorio de la sociedad Recursos Gráficos Integrales S.A. De otra parte, en cuanto a la oferta presentada por el señor Molano, este Despacho le hace saber que dentro del proceso de liquidación judicial existe una etapa de venta mediante la figura de subasta privada o venta directa: Ley 1116 de 2006 Art. 57, dentro del cual puede presentar al liquidador sus propuestas de compra de los bienes de la concursada a un valor igual o superior al del avalúo que aprueba el juez del concurso.

de los activos, que el proceso de liquidación judicial no permite, salvo que haya autorización expresa y previa del juez del concurso, dada su autonomía y condiciones propias del concurso.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la

_________________________________________________________________

“No obstante lo anterior, no sobra advertirle al oferente que en los procesos de insolvencia no tiene lugar la compensación, veamos:

“La compensación, ocurre: «Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse» aclarando a su vez el artículo 1715 del Código Civil que las esperas concedidas al deudor impiden la compensación y el 1720 ibídem precisa que esta figura no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de terceros.

“Ahora, es preciso aclarar que la admisibilidad de la figura, su amplitud y efectos en los procesos universales, no depende tanto de la concepción que se sostenga sobre la operatividad de la figura en virtud de su acaecimiento ipso jure, como de los principios generales que inspiren la legislación concursal, pues una legislación concursal basada en un riguroso respeto a la igualdad de los acreedores en la conservación de la masa concursal negaría esta posibilidad.

“En reiteradas ocasiones esta Superintendencia ha manifestado que los siguientes principios rigen el proceso liquidatorio, así:

“- La igualdad de los acreedores o par condicio omnium creditorum: que implica darles a todos un trato igual dentro del proceso, para lo cual todos los acreedores, sin distinción alguna, deben concurrir al proceso en igualdad de condiciones, despojándose de las acciones individuales propias, para entrar en concurrencia con todos los otros acreedores, respetando las prelaciones de ley.

“- La universalidad patrimonial: significa que la liquidación abarca la totalidad de los bienes patrimoniales del deudor, y quedan sujetos en su totalidad a la satisfacción, en igualdad de condiciones, de la totalidad de los acreedores.

“- La prelación de créditos: Constituida la masa de bienes que constituyen la prenda común de los acreedores, y llegado el momento de cancelar las obligaciones, deben respetarse las reglas que determinan el orden y la forma en que deben pagarse, conforme a la legislación civil.

“Ese carácter universal del proceso impone a todos los acreedores la obligación de comparecer al proceso, a fin de hacer valer sus créditos, ya que a ningún acreedor le es permitido ejercer su derecho por fuera del concurso, pues cualquier pago preferente o sustraído de las normas del concurso, violaría el principio de igualdad que debe reinar entre los acreedores.

“Así pues, si todos los acreedores del deudor deben concurrir a hacer valer sus créditos, es claro que no pueden aplicar la compensación, pues ella implicaría un pago preferente, que violaría la «par conditio omnium creditorum». En este punto es preciso reiterar lo manifestado anteriormente, y es que la apertura de un proceso concursal impone reglas distintas a aquellas que serían predicables en circunstancias normales de la compañía.

“Adicionalmente, tal posición es reiterada por el artículo 1720 del estatuto civil colombiano, del cual se deduce la imposibilidad para efectuar la compensación cuando uno de los deudores ha sido admitido a un proceso concursal. Cuando expresa: «la compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero».

“De igual manera, ocurre con el artículo 1385 del Código de Comercio, cuando prohíbe al banco acreedor a efectuar una compensación cuando el cuentacorrentista haya sido declarado en quiebra, o se haya abierto concurso de acreedores.

“Por último, es válido destacar lo normado en el artículo 50, numeral 11 de la Ley 1116 de 2006, según el cual una vez admitido el deudor a un proceso de liquidación judicial no será posible efectuar pagos o arreglos sobre obligaciones anteriores al inicio del proceso de liquidación, so pena de ineficacia. Como puede verse, la norma no se limitó a sancionar el pago sino que fue más allá e incluyó las compensaciones como modo de extinguir las obligaciones al manifestar arreglos relacionados con sus obligaciones.”

P. Web puede consultar entre otros, la normatividad, los conceptos jurídicos y la compilación de “Jurisprudencia Concursal”

Descubre más recursos registrándote o logueándote. Iniciar sesión Registro gratuito
,