Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-106257 de 24-05-2017


Actualizado: 24 mayo, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-106257

Mayo 24 de 2017

Asunto: Usufructo de cuotas y acciones – pluralidad jurídica.

Me refiero a su escrito radicado bajo el número 2017-01-171006, mediante el cual solicita que esta oficina emita su concepto sobre las situaciones hipotéticas que en seguida se resumen:

Primera situación hipotética. Constituida una sociedad anónima con cinco (5) accionistas (art. 374, C. de Co.), cada uno titular de una acción, posteriormente durante su ejecución mercantil cuatro (4) de los accionistas deciden limitar su dominio mediante el establecimiento de usufructo sobre la totalidad de sus acciones, a título de venta (art. 825, C.C.), en favor del quinto (5a) accionista, sin limitación alguna (art. 412, id.), e informan a la compañía para que se lleve a cabo el registro en el libro de accionistas (art. 410, id.).

Efectuada la inscripción del usufructo, el accionista usufructuario, además de sus derechos propios como accionista por ser titular de una acción, también ostenta la calidad de beneficiario de los derechos societarios de los cuatro (4) nudos propietarios. De esta manera, dicho accionista concentra en él todo los derechos que forman parte del denominado statu socii y por ende el poder único corporativo.

Se pregunta:

En las circunstancias descritas i) ¿conlleva la desnaturalización de aquella sociedad anónima inicialmente constituida?; ii) ¿cuáles son las “implicaciones jurídicas» para la sociedad (desde el punto de vista de su existencia, eficacia, validez, oponibilidad, disolución —art. 218, id.—, etc.) bajo las premisas del caso hipotético narrado?; iii) ¿cuáles son las «implicaciones jurídicas» para el acto jurídico (existencia, eficacia, validez) bajo la premisa del caso hipotético narrado?; iv) ¿cuáles son las
«implicaciones jurídicas», frente a terceros, bajo las premisas del caso hipotético narrado?

Segunda situación hipotética. Inicialmente se constituye una sociedad en comandita por acciones (SCA), integrada por dos (2) socios gestores o colectivos, ambas personas naturales y por cinco (5) comanditarios (arts. 323 y343,C. de Co.), cada uno titular de una acción. Luego, durante la ejecución mercantil de la compañía, los cinco (5) comanditarios deciden limitar el dominio sobre la totalidad de sus derechos accionarios en favor de los dos socios colectivos o gestores, al constituir usufructo, a título de venta, sobre todas sus acciones, en favor de los dos (2) socios gestores, sin limitación alguna (art. 412, id.), e informan a la compañía de la constitución del derecho real de usufructo para que se lleve a cabo el respectivo registro en el libro de accionistas (art. 410, id.).

Efectuada la inscripción del usufructo de las acciones por la compañía en cabeza de los dos (2) socios gestores o colectivos, éstos ostentan respecto de la sociedad la doble condición: gestores y comanditarios. Así, en ellos se concentran todos los derechos y poderes de la condición de socios gestores y comanditarios, excepto el de dominio sobre las acciones.

Se pregunta:

Esa circunstancia i) ¿envuelve o significa desnaturalizar la sociedad ; ii) si es así, qué procede jurídicamente frente a la sociedad (su disolución —art. 218, id.—, su inexistencia, su invalidez, etc.)?; lii) ¿cuáles serían «las consecuencias jurídicas» para el acto jurídico de dar en usufructo a los gestores, bajo las premisas del caso hipotético narrado?; iv) ante el supuesto de producirse la desnaturalización del tipo societario por el hecho narrado, ¿cuáles serían los efectos frente a los gestores y comanditarios?, y v) ¿y cuáles las implicaciones jurídicas frente a terceros, bajo las premisas del caso hipotético narrado?

Sobre el particular, antes que una respuesta puntual a cada uno de los interrogantes, procede efectuar las siguientes consideraciones jurídicas de carácter general en torno a la figura del usufructo sobre acciones y cuotas sociales y sus alcances, temas todos sobre los cuales se ha pronunciado en extenso este Despacho, entre otros mediante Oficio 220-10136 de 23 de marzo de 2001, Oficio 220 041560 del 18 de Marzo de 2011 y 220-104722 del pasado 19 de mayo.

Así es pertinente referirse a la figura del usufructo de acciones, en especial a las consideraciones que permiten identificar el alcance de la limitación al dominio que comporta esta medida, lo cual ha de servir de sustento al concepto sobre las consecuencias de la monopolización de la participación del capital social a través del usufructo.

Según la definición del Código Civil en su artículo 823 se trata de “…un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible.”

Ahora bien, en cuanto atañe a los alcances tratándose del usufructo de acciones o cuotas sociales, resulta claro de conformidad con el artículo 412 del Código de Comercio “Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”, de donde se desprende que i) en ningún caso éste transfiere el derecho de disposición sobre las mismas, el de gravarlas, ni el de recibir el reembolso del remanente del aporte correspondiente al tiempo de la liquidación de la sociedad, y que, ii) a menos que el nudo propietario expresamente se los reserve, los siguientes derechos 1) el de participar en las deliberaciones del máximo órgano social y votar en ella, 2) el de recibir una parte proporcional de los beneficios sociales, y 3) el de inspección sobre libros y papeles sociales, se transfieren al usufructuario sin necesidad que así se especifique al constituir tal derecho.

La desmembración de las condiciones y derechos del nudo propietario y del usufructuario, permite aseverar que en el evento planteado en el primer caso hipotético, en el cual la totalidad de las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima está representa por un solo accionista gracias al usufructo constituido en su favor, no se afecta en forma alguna la existencia, eficacia, validez, oponibilidad, ni hace incurrir a la compañía en causal de disolución por disminución del número mínimo de accionistas, pues este número no sufre alteración de ninguna índole, en tanto continúan siendo los mismos cinco accionistas; cuatro de ellos nudos propietarios de su participación social y el quinto, propietario de las suyas y, a su vez, representante de las acciones de los demás accionistas en calidad de usufructuario de las mismas.

Súmese que le usufructo traslada al usufructuario los mismos derechos políticos y económicos que originariamente corresponden al nudo propietario, e implica la representación autónoma, por parte del usufructuario, de las acciones ante la sociedad y ante terceros, de donde resulta evidente que la representación se predica de las acciones, más no del accionista nudo propietario.

Esta circunstancia derivada del usufructo, permite colegir que en el supuesto planteado, no se presentaría alteración alguna en la naturaleza de la sociedad, en su situación jurídica, ni en el normal desarrollo del giro social de la compañía.

En ese sentido se pronunció este Despacho mediante oficio Oficio 220-10136 de 23 de marzo de 200, el cual epresa “Sin embargo ha de tenerse en cuenta que si bien es cierto por virtud del usufructo no se produce una escisión respecto del titular de las cuotas sociales y en esa medida la calidad de socio la conserva exclusivamente el nudo propietario, sin que pueda atribuirse al usufructuario la entidad jurídica de un sujeto distinto de aquel, también lo es que en la práctica éste se separa de su derecho a participar en las deliberaciones del máximo órgano social y adoptar las decisiones que son de su competencia, lo que supone que los usufructuarios en ejercicio del derecho que les es cedido, obran con total autonomía e independencia frente al nudo propietario, sin perder de vista que aquellos no son mandatarios”

En cuanto al segundo caso planteado, referido este a una sociedad en comandita por acciones en la que los accionistas comanditarios han dado en usufructo la totalidad de sus acciones a los dos socios gestores, igual debe insistirse en que el usufructo implica la legal representación autónoma por parte de los usufructuarios gestores, de las acciones ante la sociedad y ante terceros, dado que tal representación, gracias a la desmembración de derechos, resultado del contrato de usufructo se predica de las acciones, más no de los accionistas nudos propietarios.

Concordante con lo expuesto y centrándose en los dos interrogantes plateados se tiene que para la constitución de la sociedad anónima, como respecto de la en comandita por acciones, el artículo 374 del Código de Comercio, aplicable a éstas por la remisión prevista en el artículo 349 del Código de Comercio, exige para la creación y funcionamiento de la sociedad un número plural, mínimo de cinco (5) accionistas, mientras el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, también establece la presencia de un número plural de asociados como requisito indispensable para conformar el quórum con el cual deliberar durante las reuniones del máximo órgano social.

Bajo ese presupuesto procede analizar el requisito de la pluralidad a la luz de las consideraciones expuestas en torno al alcance de la representación que ejerce el usufructuario, respecto de las acciones, como del accionista en su calidad de socio gestor.

Así, en el entendido que el usufructuario representa las acciones que le han sido conferidas en usufructo, mas no al accionista nudo propietario, es dable colegir que al otorgar en usufructo la totalidad de acciones de una compañía a un solo asociado, sea éste socio gestor o no, no se afecta la pluralidad de asociados legalmente requerida para la constitución y funcionamiento de la compañía, toda vez que como se vio, los nudos propietarios siguen ostentando la calidad de accionistas y de consiguiente propietarios de sus acciones.

Situación que se replica en la sociedad en comandita por acciones, a la que le resultan extensivas iguales consideraciones, sumándose que con el usufructo en las condiciones descritas también se conservan las dos clases de asociados requeridos respecto de este tipo societario.

En este orden de ideas, frente a los interrogantes propuestos, a juicio de esta oficina es dable concluir:

1) El que un accionista, sea gestor- administrador- o no, tenga la representación de la totalidad de las partes alícuotas del capital social, amén de su condición de usufructuario de las restantes partes alícuotas, cualquiera sea su tipo societario, no tiene la virtud de afectar la pluralidad de asociados requeridos para la constitución y funcionamiento de la misma, dado que el usufructo, no muta la calidad de accionista del nudo propietario, por lo que para todos los efectos se conserva intacto el número de asociados.
2) El contrato de usufructo implica la representación autónoma, por parte de los usufructuarios administradores, de las acciones ante la sociedad y ante terceros, dado que tal representación, gracias a la desmembración de derechos resultado del contrato de usufructo se predica de las acciones, más no de los accionistas nudos propietarios por lo que, el hecho que la totalidad de las acciones que componen el capital social de una compañía, independientemente del tipo societario, recaiga en los asociados administradores, no afecta el contrato social, ni sus efectos ante terceros.

En los anteriores términos su solicitud se ha atendido con alcance a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la P. Web puede consultar entre otros la normatividad, la Circular Básica Jurídica, así como los conceptos jurídicos que la Entidad emite sobre los diversos temas societarios, como los que son objeto de sus inquietudes.

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