Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-168212 de 03-08-2017


Actualizado: 3 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-168212
Agosto 03 de 2017

Ref.: Condiciones para considerar que una entidad es operadora de libranza 

Me refiero al escrito radicado en esta Entidad bajo el número 2017-01-336043, a través del cual consulta si una sociedad comercial de naturaleza no financiera y que no tiene como actividad comercial el préstamo de dinero, pero que en su condición de empleadora se lo ofrece a sus trabajadores con cargo a la nómina, se considera o no una entidad operadora de libranza y si por ende, estaría en la obligación de cumplir con el registro que indica la Ley 1527 de 2012.

Al respecto es pertinente advertir que si bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, este Despacho emite los conceptos a que haya lugar con motivo de las consultas formuladas sobre las materias de su competencia, estos expresan una opinión general puesto que sus respuestas no se dirigen a resolver situaciones particulares y concretas, ni a brindar asesoría en la formación de contratos, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas de su competencia, lo que explica, a su vez, que estas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

En este orden de ideas y a título meramente informativo, es preciso empezar por indicar cuál es el objeto de la libranza o descuento directo y en qué consiste, a efectos de dar claridad a los interrogantes planteados. En este sentido, se tiene que de acuerdo con lo establecido por el artículo 1o de la Ley 1527 del 27 de abril de 2012, la libranza o descuento directo es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.

Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2o, literal c) de la misma ley, se entiende por entidad operadora de libranza, la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de libranza o descuento directo, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de los asociados, o aquella que, sin estarlo, realiza dichas operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley.

En estos casos deberá estar organizada como Instituto de Fomento y Desarrollo (Infs), sociedad comercial, sociedades mutuales, o como cooperativa, y deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial. Estas entidades operadoras estarán sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades.

En este orden de ideas es dable concluir que las compañías que, como la descrita en la consulta, efectúan préstamos de libre inversión a sus empleados que a su vez pagan a través de descuentos directos de nómina, no necesariamente deben considerarse sociedades operadoras de libranza por ese sólo hecho. En efecto, si en ese evento los descuentos son hechos a los mismos trabajadores de la compañía y solo a ellos, por virtud de los préstamos de libre inversión que ésta les otorga en razón de su condición de empleados, no parece necesario exigirle el rigor de todos los requisitos previstos para las sociedades operadoras de libranza.

Es más, calificarla como una entidad operadora de libranza, no es correcto si se considera que, la empresa únicamente les presta ese servicio a sus trabajadores. En este sentido es preciso aclarar que una cosa son las entidades operadoras de libranza que deben tener pactado en su objeto el desarrollo de tal actividad, a la que pueden acceder toda clase de personas. En cambio, otra diferente lo son aquellas sociedades cuyo objeto principal lo constituye una actividad distinta y sólo de manera eventual y por tratarse de trabajadores suyos, les concede un préstamo de libre inversión que es pagado a través del descuento directo de nómina. Este es un servicio que presta exclusivamente a sus trabajadores, que no puede ser considerado como una actividad de libranza; por ende, tampoco la sociedad puede calificarse por este solo hecho como entidad operadora de libranza, ni hay lugar para exigirle que incluya dicha actividad en su objeto social.

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En todo caso, de llegar a establecerse que los ingresos de la compañía se generen mayormente, por la actividad de libranza o descuento directo de nómina y, además, que tal actividad la cumple también en beneficio de personas que son ajenas a la misma, se estaría ahí sí en presencia de una entidad operadora de libranza, a la cual le correspondería cumplir con las obligaciones propias de tales entes, las que relaciona la Circular Básica Jurídica 100-000001 del 27 de marzo de 2017, en el numeral 3o, Literal I, literales a. a g. del Capítulo IX sobre Regímenes Especiales, en concordancia la Ley 1527 de 2012:

a. Normas societarias y contables.

La entidad operadora de libranza se encuentra obligada a cumplir con las normas jurídicas aplicables a la sociedad, al igual que las contables, de información

financiera y de aseguramiento de la información existentes. Igualmente, deberá acatar las normas técnicas especiales, las interpretaciones de esta Superintendencia y las guías que ella expida.

b. Registro RUNEOL.

Todas las personas jurídicas y los patrimonios autónomos que actúen como entidades operadoras de libranza o como administradoras de créditos de libranza de que trata el Decreto 1074 de 2015, deberán inscribirse en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. El desacato de la referida exigencia genera la imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia, conforme a lo dispuesto por el artículo 86, numeral 3o de la Ley 222 de 1995.

c. Extractos periódicos.

La entidad operadora de libranza está obligada a poner a disposición de los beneficiarios el extracto periódico de su crédito, en el que conste una descripción detallada de éste, así como el número de teléfono y dirección electrónica de la entidad, de manera que el beneficiario pueda presentar los reclamos o solicitudes de aclaraciones que correspondan, si fuere el caso.

d. Reporte de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios.

La entidad operadora de libranza estará obligada a informarles a los bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial y de servicios, acerca de la suscripción de cualquier libranza, para cuyo efecto tendrá que cumplir con la regulación de las centrales de datos, así como con la Ley 1266 de 2008.

e. Origen de los recursos.

Las entidades operadoras de libranza o descuento directo deberán remitir en forma anual a esta Superintendencia un certificado en el que conste el origen de sus recursos, suscrito por el representante legal, el contador y el revisor fiscal si fuere el caso, lo cual hará en el mismo momento en que se deban remitir los estados financieros con corte a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la fecha de envío, para cuyo efecto podrá consultar las fechas de envío en la página WEB de la Entidad www.supersociedades.gov.co

f. Autorización del beneficiario.

La entidad operadora de libranza le permitirá al beneficiario autorizar el descuento directo en una cuantía mínima mensual definida de común acuerdo con la entidad operadora, en todos aquellos eventos en que el monto por pagar por concepto de

los productos objeto de libranza para descuento directo, haya sido estipulado en modalidad determinable con referencia a un índice o unidad de valor constante.

g. Tasas de financiamiento.

Las entidades operadoras de libranza que se encuentren bajo la fiscalización de esta Superintendencia, deberán remitir trimestralmente a la Entidad la información acerca de las tasas de financiamiento que cobran, con el fin de que los usuarios puedan compararlas, para cuyo efecto tendrán que sujetarse a las condiciones y plazos previstos en la Circular Externa 300-000002 expedida por este Organismo el 13 de marzo de 2014, o la norma que la adicione o modifique.

En los anteriores términos ha sido atendida su solicitud, con el alcance señalado por el artículo 28 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

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