Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-170363 de 04-08-2017


Actualizado: 4 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-170363

Agosto 04 de 2017

Asunto: Causación del impuesto de industria y comercio estando en trámite un proceso de reorganización empresarial

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad bajo el No. 2017-01-338086, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta sobre la causación del impuesto de industria y comercio estando en trámite un proceso de reorganización empresarial, la cual se procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

En primer lugar es de precisar que está vedado a esta Oficina hacer pronunciamientos sobre situaciones particulares, y por ende procederá a resolver de manera general los interrogantes planteados, los cuales se transcriben para delimitar el tema.

1.- ¿El Representante Legal de la empresa puede negarse a pagar el crédito fiscal del período 2015 considerando que el municipio solo se constituyó como acreedor de dicha empresa cuando la misma procedió a cumplir con su obligación formal de declarar, lo cual se cumplió el 15 de julio de 2016, es decir después de que la Supersociedades había corrido el traslado del proyecto de graduación y calificación de créditos a los acreedores?
2.- ¿Si tuviese razón el Representante Legal de la empresa respecto a su argumento de objeción al cobro coactivo, cual es el procedimiento legal que debe seguir el municipio para cobrar la obligación tributaria declarada?
3.- ¿Se puede considerar que el Mandamiento de Pago librado por el municipio el 9 de mayo de 2017, es un nuevo proceso de ejecución, considerando que el título ejecutivo solo se configuró jurídicamente el 15 de julio de 2016, y la fecha de inicio del proceso fue el 27 de noviembre de 2015?
4.- ¿Si la obligación cobrada por esta oficina no es anterior, sino posterior a la iniciación del proceso de insolvencia, estaría obligado el Representante Legal a darle aplicación del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006, con el fin de que se pague con prelación a las demás deudas reconocidas en el proceso de reorganización?

A este respecto es de anotar que el acuerdo de reorganización empresarial consagrado en la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006 supone la concertación de un acuerdo entre la empresa y sus acreedores, para la reestructuración operacional, administrativa y de activos o pasivos, con el que se pretende la preservación de “empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias”1; obliga a todos los acreedores incluyendo a los disidentes y a quienes no participaron en el proceso2, y “a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor”3.

Así mismo, prevé que las acreencias generadas con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, no relacionadas en el inventario de acreencias y por ello no incluidas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos no objetado por el acreedor “sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido éste, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”4, pero aquellas “causadas con posterioridad a la fecha de inicio del proceso de insolvencia son gastos de administración y tendrán preferencia para su pago sobre aquellas objeto del acuerdo de reorganización (…) y podrá exigirse coactivamente su cobro”5.

De otra parte, la Ley 14 de 1983 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones”, determina que el impuesto de industria y comercio recae sobre “todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional,

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1 Artículo 1.
2 Artículo 40.
3 Artículo 20.
4 Artículo 26.
5 Artículo 71.

en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”6, y se liquida sobre “el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior (…) con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”7.

Además, es de resaltar que este gravamen se causa entre el 1º de enero y el 31 de diciembre, pues “Independientemente de los métodos de recaudación que se dispongan por parte de los municipios, es claro que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio es anual y que la base gravable del mismo se determina mediante los ingresos brutos del año inmediatamente anterior. En consecuencia, para la liquidación del impuesto se debe tomar el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior y no los ingresos del mes o bimestre respectivos, como hizo la Administración en el caso bajo estudio”, y que el período de causación no puede ser variado por los concejos municipales, como lo precisó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado8.

Esto significa que el impuesto de industria y comercio se causa el 31 de diciembre de cada anualidad, con independencia de los plazos y condiciones para su declaración y pago establecidos por los municipios, verbigracia bimestral o con descuentos por pago anticipado, etc.

Ahora bien, el impuesto de industria y comercio que se causa entre la fecha de apertura de proceso y la terminación del acuerdo de reorganización9 se considera gasto de administración, que debe ser cancelado inmediatamente y a medida que se vaya causando, de preferencia sobre aquellas obligaciones objeto del acuerdo de reorganización, salvo las mesadas pensionales y contribuciones parafiscales de origen laboral, al tenor del artículo 71 de la Ley 1116 de 2006; por lo tanto, si ello no acontece, es factible el adelantamiento de un proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva para el pago del importe determinado en la liquidación más los intereses respectivos.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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6 Artículo 32.
7 Artículo 33, reproducido en los artículos 7º del Decreto 3070 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Magistrada Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencias 19540 del 24 de octubre de 2013 y 21688 del 8 de junio de 2016.
9 Artículo 45 de la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006.
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