Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-170403 de 04-08-2017


Actualizado: 4 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-170403
Agosto 04 de 2017

Asunto: Enajenación global de activos por parte de una sociedad SAS

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-339267, mediante el cual, previa las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con el asunto de la referencia, en los siguientes términos:

Cuál es el procedimiento para vender la totalidad de los activos de una sociedad por acciones simplificada S.A.S., sin incluir las acreencias de la persona jurídica que se encuentra sometida a la Ley 1116 de 2006.

Al respecto, este Despacho se permite hacer las siguientes precisiones jurídicas a la luz del artículo 32 de la Ley 1258 de 2008:

1.- De conformidad con lo dispuesto en la norma invocada, “Se entenderá que existe enajenación global de activos cuando la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos que representen el cincuenta (50%) o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de enajenación.

La enajenación global requerirá aprobación de la asamblea, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones presentes en la respectiva reunión. Esta operación dará lugar al derecho de retiro a favor de los accionistas ausentes y disidentes en caso de desmejora patrimonial.

PARÁGRAFO. La enajenación global de activos estará sujeta a la inscripción en el Registro Mercantil”. (El llamado es nuestro).

2,- Del contenido de la norma transcrita, se desprende que la misma se ocupa de regular los siguientes aspectos: i) define la figura de la Enajenación Global de activos y pasivos, como la operación en virtud de la cual la compañía pretenda enajenar activos y pasivos que representen el monto del patrimonio líquido expresamente indicado; ii) dicha operación está supedita a la aprobación de asamblea, decisión que debe adoptarse con el quórum allí previsto; iii) determina que los accionistas ausentes o disidentes podrán ejercer el derecho de retiro en el evento de una desmejora patrimonial derivada del negocio; y iv) establece la obligación de efectuar la inscripción de la enajenación en el Registro Mercantil.

3.- En resumen, se tiene, de una parte, que la enajenación global de activos y pasivos por parte de una sociedad por acciones simplificada, supone la previa aprobación de la medida por la asamblea de accionistas, la cual puede adoptarse por uno o más accionistas que representen por lo menos la mitad más una de las

acciones presentes en la reunión; y de otra, que dicha operación estará sujeta a la inscripción en el registro mercantil.

No obstante lo anterior, es de precisar que la enajenación de activos hace referencia a un mecanismo de integración, el cual se logra a través de una acción de reorganización societaria, en la cual la compañía enajena una parte o la totalidad de sus activos y/o pasivos y por esto recibe a cambio dinero o acciones de la empresa que los adquiere, en este último caso, la operación de intercambio conlleva el que la sociedad adquirente, consolide su patrimonio con el de la sociedad vendedora, la que subsiste como inversionista con un único activo representado en las acciones que reciba como pago.

Ahora bien, en uno u otro caso la enajenación de activos y pasivos puede hacerse en forma total o parcial, sin que en el primer evento la sociedad deje de existir. Si embargo, la operación puede recaer sobre un activo o un pasivo en particular y no necesariamente sobre un conjunto patrimonial de activos y pasivos, pues basta que la negociación supere el 50% del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de la enajenación, para que se configure el supuesto legal previsto en la norma

Acorde con lo anterior, el Doctor Francisco Reyes Villamizar, gestor de la Ley SAS y actual Superintendente de sociedades, ha expresado que “En esta operación de reorganización societaria, una compañía enajena la totalidad o una parte sustancial de sus activos y recibe a cambio dinero o acciones de la compañía que los adquiere. En el caso de la enajenación global de activos – a diferencia de lo que sucede en la fusión-, el ente societario que enajena sus activos no cesa de existir de modo inmediato. La compañía enajenante, por lo general continúa existiendo con posterioridad a la operación. Con alguna frecuencia, una vez que el negocio ha sido llevado a cabo, la compañía se liquida y las ganancias derivadas de la enajenación, representadas en dinero en efectivo o en acciones de la sociedad adquirente, se reparten entre sus accionistas. Como es natural, la sociedad enajenante podría también reanudar sus actividades de explotación económica, bien mediante la adquisición de nuevos activos productivos, o bien por medio de la inversión de los recursos adquiridos en otras sociedades o en papeles comerciales.

“La Ley 1258 de 2008 adopta un criterio cuantitativo para definir cuándo se entiende que existe enajenación global de activos. En efecto, bajo el artículo 32 de la Ley SAS, se considera que existe enajenación global de activos en aquellos casos en que la sociedad por acciones simplificada se proponga enajenar activos y pasivos, que representen el 50% o más del patrimonio líquido de la compañía en la fecha de la enajenación. Para la aplicación del referido criterio cuantitativo, será

necesario tener en cuenta los estados financieros de la sociedad enajenante y atender también a las posibles valoraciones que se puedan efectuar. Una vez establecido por la administración que se supera el monto previsto en la ley, será necesario acudir a la asamblea para que apruebe la operación”. SAS. Sociedad por Acciones Simplificada –Legis, Tercera Edición actualizada, pagina 281, 282 y 283).

En los anteriores términos se da respuesta a su consulta, no sin antes advertir que la misma tendrá el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, que dichos conceptos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, y por ende, los destinatarios o interesados pueden acatarlos o apartasen del mismo.

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