Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-172057 de 08-08-2017


Actualizado: 8 agosto, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-172057
Agosto 08 de 2017

Asunto: Aspectos de interés de los herederos respecto de la sociedad de responsabilidad Ltda. – Radicación 2017-01-351789 07/07/2017

Aviso recibo de su escrito, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

“2.1 De la manera más respetuosa les solicito se nos informe las siguientes inquietudes:
21.1 Se nos informe cuales son nuestros derechos y deberes en calidad de herederos dentro de las sociedades limitadas.
2.1.2 Se nos informe como debe ser la distribución de las utilidades, en calidad de herederos dentro de las sociedades limitadas.
“2.1.3 Dado que existe un menor de edad, se nos informe si existe un procedimiento permitido por la Ley para que las sociedades limitadas asignen una manutención mensual para los gastos del menor de edad o si puede existir para él o para nosotros la distribución anticipada de utilidades.
“2.1.4 Se nos informe si es obligatoria nuestra asistencia a las juntas de socios de las sociedades limitas y cuáles son los derechos y deberes en calidad de herederos dentro de las mencionadas juntas de socios.
2.1.5 Se nos informe si podemos designar un profesional del derecho y un contador para que revisen la totalidad de la información de las dos (2) sociedades limitadas
2.1.6 Se nos informe cuales son las obligaciones del representante legal de las sociedades limitadas frente a nosotros como herederos, frente a las peticiones y requerimientos que realicemos y si los mismos deben ser verbales o por escrito.
“2.1.7 Se nos informe si la Supersociedades puede asistir como garante de las juntas de socios de las sociedades limitadas.
“2.1.8 Se nos informe la dependencia de la Supersociedades que conoce de los conflictos societarios generados entre herederos.
“2.1.9 Se nos informe cuales son los deberes y derechos que tiene el revisor fiscal dentro de las sociedades limitadas. “2.1.10 Se nos informe las consecuencias civiles, penales y administrativas en caso de que el revisor fiscal y el administrador de la sociedad NO suministren de manera oportuna, veraz, completa la información requerida o que la misma sea adulterada para beneficio de terceros.” “
2.1.10 Se nos informe las consecuencias civiles, penales y administrativas en caso de que el revisor fiscal y el administrador de la sociedad NO suministren de manera oportuna, veraz, completa la información requerida o que la misma sea adulterada para beneficio de terceros.”

Al respecto es preciso señalar que en atención a las consultas formuladas en los términos del numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a cargo de la Entidad. Por tanto sus respuestas en esta instancia, no están dirigidas a resolver situaciones particulares, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los usuarios, lo que explica que sus pronunciamientos no sean vinculantes ni comprometan su responsabilidad.

Desde esa premisa procede esta oficina a absolver lo pertinente, así:

i) Bajo los supuestos facticos de consulta, se hace necesario recomendar una aproximación a todo lo relacionado con el régimen y regulación de la sociedad de responsabilidad Ltda., a partir de los artículos 353 a 372 del Código de Comercio, para una mejor compresión y orientación del esquema de gobierno interno de la sociedad y las consecuencias que se ocasionan para los herederos del socios difunto.

Así las cosas, el mismo régimen comercial ha previsto que por el hecho del deceso de alguno de los socios, en una sociedad de responsabilidad Ltda., resultan como es obvio, en primer lugar la posibilidad para los herederos el poder conformar el capital social como el de continuar con la sociedad, salvo que haya estipulación en contrario en ese sentido; así mismo, acaece clara la prerrogativa de ejercer los derechos políticos y económicos que surgen por la calidad de socio que ostentaba el “decuyos”, bajo las reglas que en ese sentido ha previsto el mismo ordenamiento mercantil, bajo la figura de la “representación de las cuotas o de la sucesión ilíquida” de conformidad con lo previsto por el artículo 368 ibídem, en concordancia con lo previsto en el punto “v” del literal d) del Literal F) de la Circular Externa nro. 100-000001 del 21 de marzo de 2017, página 36.

ii) La distribución de utilidades en las sociedades de responsabilidad Ltda., si bien, el esquena del tipo societario no lo reguló, si efectuó una remisión normativa a lo previsto para tal efecto para las sociedades anónimas, conforme lo regulado en los artículos 451 a 456 del Código de Comercio.

En efecto, conforme al esquema de distribución de utilidades diseñado para las sociedades anónimas, no es procedente anticipar utilidades, pues éstas se distribuyen únicamente por decisión del máximo órgano social, siempre y cuando se encuentren justificadas por balances de fin de ejercicio reales y fidedignos y su pago debe hacerse dentro del año siguiente a la fecha en que fueron decretadas, en los términos establecidos por el artículo 156 del Código de Comercio.

De suyo igualmente, no es posible asignar una manutención mensual para los gastos del menor con cargo a gasto de la sociedad ni menos aún a título de distribución anticipada de utilidades, pues no es una obligación de la sociedad a tono con lo precisado anteriormente.

iii) La participación de los herederos del “decuyos” en la junta de socios a través de la figura de la representación de la sucesión ilíquida, nace para el representante de la misma, el derecho de asistir y ser convocado por parte del representante legal a las reuniones del máximo órgano social, como el de votar cualquier decisión como el ejercer el derecho de inspección; conforme las atribuciones previstas en los artículos 358, 359 y 369 del Código de Comercio.

Respecto de esta última atribución, puede ser ejercida por conducto de un representante, conforme los criterios expuestos por esta Oficina Jurídica en los oficios SL.-04424 del 7 de abril de 1988, SL-22152 del 28 de diciembre de 1987, 220-28593 del 13 de junio de 2002 y oficio 220-063210 del 12 de abril de 2016.

iv) Teniendo en cuenta que los socios en la sociedad de responsabilidad Ltda., tienen dentro de sus funciones la representación como la administración de los negocios sociales, además de las atribuciones y obligaciones establecidas en el artículo 187, tendrán adicionalmente las previstas por el artículo 358 ejusdem.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando los socios hayan delegado en un gerente la representación legal y administración del haber social, también deberá cumplir no solo con las disposiciones antes mencionadas sino con la regulación del tipo societario en comento como de sus estatutos, en concordancia con los dispuesto en el artículo 24 de la Ley 222 de 19951, (ver oficio SL-21509 del 6 de octubre de 1983.)

Ahora bien, los socios como el representante de la sucesión ilíquida, pueden implementar un sistema de comunicación con la gerencia que les permita tener la suficiente claridad, seguridad, transparencia, confianza en torno a los negocios desarrollo de la gestión, sin perjuicio de las prerrogativa prevista en el artículo 356 ibídem y sin que ello los autorice entorpecer la administración del negocio.

v) La Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus competencias puede enviar delegados a las reuniones del máximo órgano social, esta atribución se ejerce respecto de las sociedades sujetas al grado de vigilancia, en los términos del numeral 3 de Artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

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1 Responsabilidad de los administradores

vi) Cuando una sociedad ha adoptado la figura del revisor fiscal o está obligada a hacerlo, sus funciones, responsabilidades y sanciones, están claramente establecidas en los artículos 207, 208, 209, 212, 216 y 217 del Código de Comercio.

vi) Finalmente, si existiere alguna diferencia entre los socios que amerite ser conocida o debatida dentro de un proceso jurisdiccional, esta Superintendencia es competente para conocer de este tipo de conflictos societarios en los términos del numeral 5 del artículo 24 del Código General del Proceso.

No así respecto de los conflictos entre herederos por causas distintas a las previstas en la referencia normativa indicada, lo cual es competente la justicia ordinaria.

En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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