Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-201684 de 14-09-2017


Actualizado: 14 septiembre, 2017 (hace 7 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-201684

Septiembre 14 de 2017

Asunto: Pago de una obligación dentro de un proceso de reorganización y dineros embargados al codeudor solidario de la misma.

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad con el número 2017-01-404495, mediante el cual formula una consulta en los siguientes términos:

1. Si dentro de un proceso de Reorganización y/o insolvencia y conforme a la graduación y calificación de créditos realizada, se le adeuda un crédito a una institución financiera y este le es pagado íntegramente dentro del procedimiento seguido ante la Superintendencia de Sociedades, puede la institución financiera, tomar dineros embargados al deudor solidario de la misma obligación y que continuo perseguida dentro de un proceso ejecutivo, recibiendo en consecuencia la institución financiera, dineros en exceso al valor que fue determinado dentro de la graduación y calificación de créditos del mismo.
2. De ser afirmativa la anterior respuesta cuál es su fundamento constitucional o legal.

Al respecto, me permito manifestarle que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1023 de 2012, esta oficina absuelve las consultas formuladas por los organismos públicos y privados, así como por los usuarios y particulares, de conformidad con las normas que rigen los servicios y funciones de la Superintendencia, en desarrollo de lo cual emite un concepto u opinión de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, cuyo alcance tendrá los efectos previstos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo, mas no sobre asuntos contractuales, procedimentales o jurisdiccionales.

Bajo esa premisa, a título meramente informativo procede hacer las siguientes precisiones jurídicas, a la luz del Código Civil y la Ley 1116 de 2006, en concordancia con las normas que lo modifican o complementan:

i) El artículo 1627 del Código Civil, preceptúa que “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación: sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes…” (Subraya el Despacho).

Del texto de la mencionada disposición se colige, que el pago de las obligaciones debe hacerse en la forma y términos estipulados en el documento contentivo de la misma, llámese contrato, título valor, factura comercial, etc.

ii) Sin embargo, tratándose de un proceso de reorganización, el pago de los créditos a cargo del deudor concursado, queda sujeto a las resultas del proceso, es decir, que la solución de los mismos se hará de acuerdo con las disponibilidades económicas de aquél, atendiendo lo dispuesto, de una parte, en la calificación y graduación de créditos, la prelación, privilegios y preferencias establecidas, y de otra, lo establecido en el acuerdo de reorganización celebrado entre el deudor y sus acreedores, con la , el cual es de obligatorio cumplimiento para los acreedores presentes, ausentes y disidentes (artículos 34 y 40 de la Ley 1116 de 2006).

iii) Luego, si dentro del aludido proceso concursal, el deudor paga totalmente una obligación a favor de un acreedor reconocido y admitido dentro del mismo, éste no puede iniciar un proceso de ejecución contra el codeudor o codeudores solidarios, por cuanto ello constituirá un doble pago de una misma obligación, lo cual está prohibido por la ley.

No obstante, es de advertir que si se llegare a iniciar un proceso ejecutivo contra el codeudor solidario de un deudor que adelanta un proceso de reorganización ante esta Superintendencia, aquél puede presentar dentro del proceso de ejecución, la excepción de fondo de pago total de la obligación, para lo cual se deberá aportar copia del acuerdo de reorganización y la constancia de pago respectiva expedida por el promotor o el deudor, según el caso.

iv) De otra parte, es de anotar que si dentro del aludido proceso ejecutivo se decretó y practicó un embargo de los dineros que poseía el deudor solidario en cuenta corriente o de ahorros en una entidad financiera, en concepto de esta oficina, ésta no puede disponer a su arbitrio de tales recursos, pues, como es sabido, la misma una vez reciba la orden de embargo, lo primero que debe hacer para cumplir eficazmente la medida cautelar es congelar los dineros existentes en las cuentas bancarias del deudor, inmovilizándolos. Si el deudor nada hace para el levantamiento de dicha medida cautelar dentro de los términos previstos para el efecto, la institución financiera no tiene otra alternativa que acudir de inmediato a poner a disposición del juez del conocimiento los dineros embargados mediante la constitución del respectivo depósito judicial.

v) Finalmente, es de aclarar que si una entidad bancaria dispusiere de los dineros que fueron embargados dentro de un proceso ejecutivo, para pagarse por la derecha una obligación a cargo de un codeudor solidario, a pesar de habérsele notificado la adopción de dicha medida, el codeudor solidario podrá solicitar al juez del conocimiento que requiera a aquella para reverse tal operación, y en su lugar, ponga a disposición del mismo los recursos embargados, so pena de hacerse acreedor a las sanciones legales a que hubiere lugar. Lo anterior, sin perjuicio de que el ejecutado inicie las acciones a que haya lugar ante la justicia ordinaria por los perjuicios causados en su contra.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida con el alcance previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

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