Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-234279 de 27-10-2017


Actualizado: 27 octubre, 2017 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-234279

Octubre 27 de 2017

Ref: Radicación 2017-01-500589, Adjudicacion adicional de bienes tramite de liquidacion voluntaria.

Aviso recibo de su escrito con el que da alcance a la solicitud presentada mediante comunicación radicada bajo No. 2017-01-436190, en la cual formuló una consulta relativa a la figura de la adjudicación adicional de bienes en el trámite de una liquidación voluntaria.

Así, integrando en una sola la solicitud se tiene que las preguntar iniciales se dirigen a precisar las formalidades necesarias para realizar la liquidación adicional de que trata el artículo 27 de la ley 1429 de 2010, esto es:

i) Debe llevarse cabo con citación de la asamblea general o junta socios?
ii) Debe levantarse un acta de la liquidación adicional con firma de presidente y secretario de la reunión, debe también cumplir con las exigencias de convocatoria y quórum deliberatorio y decisorio ?
iii) El acta de liquidación adicional debe registrase en el registro mercantil de la cámara de comercio del domicilio principal de la sociedad?

Por su parte, el escrito más reciente describe las interpretaciones que surgirían en torno a los alcances de la disposición legal invocada, en lo que hace particularmente a la posibilidad de que el liquidador adelante el trámite aludido aunque hayan transcurrido el plazo de los cinco (5) años al que norma alude, circunstancia ante la cual pregunta:

iv) es o no necesaria la designación por parte de la Superintendencia de Sociedades, en el evento en que el liquidador que adelantó la liquidación voluntaria de la sociedad esté disponible para adelantar el trámite de la adjudicación, pero han transcurrido más de cinco años desde la aprobación de la cuenta final.

v) el cómputo de los cinco años debe iniciar desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o dese la última actuación del liquidador, pues en el caso que se cuestiona, hubo con posterioridad a la aprobación de la cuenta final de liquidación, una liquidación adicional.

Aunque es sabido, se debe advertir que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, esta Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto de carácter general sobre las materias a su cargo, que no se dirige a resolver una situación de orden particular, razón por la cual sus respuestas en esta instancia no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto procede efectuar las siguientes consideraciones de orden jurídico:

Prescribe el artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, lo siguiente:

(…)

“Cuando después de terminado el proceso de liquidación voluntaria, aparezcan nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicar bienes inventariados, habrá lugar a una adjudicación adicional conforme a las siguientes reglas:

“1. La adjudicación adicional estará a cargo, en primer término, del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía, pero si han transcurrido cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación o el liquidador no puede justificadamente adelantar el trámite, la Superintendencia de Sociedades lo designará para que adelante el trámite pertinente.
“2. Podrá formular la solicitud cualquiera de los acreedores relacionados en el inventario del patrimonio social, mediante memorial en que se haga una relación de los nuevos bienes y se acompañen las pruebas a que hubiere lugar.
“3. Establecido el valor de los bienes por el liquidador, este procederá a adjudicarlos a los acreedores insolutos, en el orden establecido en el inventario del patrimonio social. En el evento de no existir acreedores, adjudicará los bienes entre quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados, según el porcentaje de participación que les correspondía en el capital de la sociedad.
“4. En acta firmada por el liquidador se consignará la descripción de los activos adjudicados, el valor correspondiente y la identificación de la persona o personas a las que les fueron adjudicados.
“5. Los gastos en que se incurra para la adjudicación adicional, serán de cuenta de los adjudicatarios.”

Como se desprende del precepto invocado, la adjudicación adicional tiene lugar cuando después de “terminado el proceso de liquidación voluntaria”, aparecen nuevos bienes de la sociedad, o cuando el liquidador haya dejado de adjudicarlos, en cuyo caso el procedimiento estará en primer término a cargo del liquidador que adelantó la liquidación de la compañía. Claramente se trata de un mecanismo encaminado a posibilitar que sean adjudicados los bienes de una sociedad que lleguen a aparecer luego de haber concluido la liquidación voluntaria, o que el liquidador haya omitido adjudicar estando inventariados, para lo cual se ha previsto que sea aquél, el llamado en primer lugar a realizar el trámite respectivo en los términos de ley, y en su defecto, la persona que deba designar la Superintendencia de Sociedades, cuando quiera que hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la aprobación de la cuenta final de liquidación, o quien fue liquidador se encuentre impedido.

Ciertamente, la disposición establece un término de cinco años frente a la obligación que le asiste al liquidador que adelantó el tramite liquidatorio para realizar la adjudicación adicional, atendiendo desde luego que la responsabilidad del liquidador va en todo caso hasta por cinco años contados a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Comercio, lo que legalmente no obsta, en concepto de este Despacho, para que si pasado dicho termino, el mismo liquidador está en disposición de efectuar la adjudicación adicional, pueda hacerlo, siempre que los interesados así lo acuerden, lo cual no implicaría per se, sanción alguna por esa circunstancia, como por la gestión que pueda adelantar el liquidador en ese sentido.

Y es que sin perjuicio de la facultad que la norma le atribuye a la Superintendencia de Sociedades para efectuar la designación del liquidador en los eventos que prevé la misma, es entendible que quien tramitó hasta su culminación el proceso la liquidación de la sociedad, resulte la persona más idónea para efectuar llegado el caso la adjudicación adicional, independientemente de que en ese caso sea potestativa la aceptación de su gestión y la consiguiente responsabilidad que conlleva el cargo, a lo que se suma como su escrito indica, que se trata de un acto de mero contenido patrimonial, donde no existen pasivos con terceros y hay plena capacidad dispositiva de los intervinientes.

Superado el tema de la capacidad del liquidador, debe tenerse en cuenta que una vez establecido con el lleno de los requisitos correspondientes el valor de los bienes adicionales, procederá su adjudicación con arreglo a la ley.

A ese respecto la doctrina de esta Entidad ha manifestado como el artículo 27 de la citada ley, señala que quien desempeñó el cargo del liquidador, adelantará el trámite de adjudicación adicional sin supeditarlo a un requisito anterior, a cargo de ningún órgano social, sin pasar por alto desde luego los requisitos de publicidad deben acompañar todo trámite de liquidación de bienes sociales lo que obliga al registro en la Cámara de Comercio del acta a que hace referencia el numeral 4.

Ahora, si el liquidador lo considera oportuno y sin que ello signifique un imperativo ni impedimento para adelantar la adjudicación adicional, bien puede informar y si es del caso convocar a quienes ostentaron por última vez la calidad de asociados sociedad.

Así las cosas, el liquidador consignará en acta, suscrita por él: La adjudicación adicional, registrará la descripción de los activos, el valor correspondiente de los mismos, la identificación de las personas beneficiarias a las que les fue adjudicado los bienes como las obligaciones cancelados en el orden de prelación legal y los saldos de las mismas si fuere el caso.

En este sentido, ilustran los oficios 220-019760 del 19 de febrero de 2013, 220- 007237 del 29 de enero de 20151 220-072598 del 26 de abril de 2016, 220- 221109 y 220-204594 del 13 y 21 de septiembre de 2017, en los que esta Oficina ha tenido la oportunidad de fijar algunos criterios en torno al tema. Finalmente, conforme lo previsto en el artículo 31 de la citada Ley 1429 de 2010 , no se requiere protocolizar los documentos de la liquidación; no obstante como fue advertido la liquidación debe ser inscrita en la Cámara de Comercio, en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 28 del Código de Comercio. En los anteriores términos, su solicitud ha sido atendida en el plazo y con los efectos descritos en el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1 “… desde el ámbito de una liquidación voluntaria sujeta a las reglas previstas en los artículo 225 siguientes del Código de Comercio, el liquidador inscrito, puede realizar una liquidación adicional en los términos del artículo 27 de la Ley 1429 de 2010, y en ese ejercicio le incumbe obrar de buena fe, lealtad diligencia, a tono con lo previsto en los artículos 23 y 24 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con las funciones previstas según lo establecido en los artículos 228, 238, 247 y 248 del Código de Comercio.

“Es sin lugar a dudas, que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Comercio y 28 de la Ley 1429 de 2010.”

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