Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 220-241705 de 08-11-2017


Actualizado: 8 noviembre, 2017 (hace 6 años)

Superintendencia de Sociedades
Oficio 220-241705
Noviembre 08 de 2017

Ref.: Solicitud de información sobre el régimen de las empresas multinivel.

Me remito a su comunicación radicada bajo el número 2017-01-498296, mediante la cual solicita información sobre los siguientes puntos:

  1. ¿Deben las empresas que comercializan sus productos, entre otras formas, por catálogo, aplicar las disposiciones del régimen multinivel establecido en la Ley 1700 de 2013 y decreto 24 de 2016?
  2. ¿Es necesario que las empresas de venta por catálogo, incluyan en su objeto social y en sus códigos CIIU lo relacionado con la actividad de venta multinivel?.
  3. Es la Superintendencia de Sociedades quien ejerce el control sobre las empresas que realizan ventas por catálogo.
  4. En caso que la anterior respuesta sea afirmativa. ¿Cuáles son las actividades de vigilancia establecidas por la SuperSociedades sobre las empresas de ventas por catálogo?.
  5. Puede una empresa que ejerza otra actividad diferente de ventas por catálogo, tener como objeto social secundario dicha venta por catálogo?
  6. ¿En caso que una empresa tenga varias oficinas abiertas al público, puede tener solo una de ellas dedicada al canal multinivel correspondiente?.
  7. ¿Para que una empresa ejerza una actividad multinivel debe cumplir con los 3 presupuestos previstos en el artículo 2º de la Ley 1700 de 2017?.
  8. ¿El hecho de que se tenga un modelo de venta por catálogo en el cual no se cumple con el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 1700 de 2017, hace que respecto de esa actividad no aplique las normas de multinivel de la citada Ley 1700 de 2017?.
  9. ¿El canal de comercialización de venta por catálogo se considera un canal multinivel?.

Sobre el particular se debe señalar que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia con fundamento en los Artículos 14 y 28 de la Ley 1755 de 2015, que sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo emite un concepto u opinión de carácter general sobre las materias a su cargo, que como tal no es vinculante ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

Bajo ese presupuesto procede efectuar a continuación las siguientes precisiones jurídicas:

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1700 de 2013, se entenderá por actividad multinivel, toda actividad organizada de mercadeo, de promoción, o de ventas, en la que confluyan los siguientes elementos: ¨1. La búsqueda o la incorporación de personas naturales, para que estas a su vez incorporen a otras personas naturales, con el fin último de vender determinados bienes o servicios. 2. El pago, o la obtención de compensaciones u otros beneficios de cualquier índole, por la venta de bienes y servicios a través de las personas incorporadas, y/o las ganancias a través de descuentos sobre el precio de venta. 3. La coordinación, dentro de una misma red comercial, de las personas incorporadas para la respectiva actividad multinivel. Parágrafo 1º. Las compañías que ofrezcan bienes o servicios en Colombia a través del mercadeo multinivel deberán establecerse con el lleno de los requisitos legales contemplados en la ley vigente y tener como mínimo una oficina abierta al público de manera permanente. En los casos en que esta actividad se realice a través de un representante comercial, este último deberá tener también, como mínimo, una oficina abierta al público de manera permanente y será el responsable del cumplimiento de las normas establecidas en la normativa colombiana para las actividades, productos y servicios ofrecidos.¨.

Por lo tanto, para responder la primera, séptima y octava pregunta basta reiterar como lo ha señalado en tantas oportunidades esta entidad y se reafirma en la Circular Básica Jurídica No. 100-000001 del 21 de marzo de 2017, que para que la actividad de ventas por catálogo se entienda como actividad multinivel, deberá cumplir con la totalidad de los requisitos descritos en la norma antes transcrita.1 2

Ahora bien, respecto de la segunda pregunta, sobre la inclusión en el objeto social y en los códigos CIIU, de la actividad de venta multinivel, igualmente procede

_____________________

1 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—041528 (27 de marzo de 2014). Actividades de mercadeo multinivel – Ley 1700 de 2013. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/220- 041528.pdf#search=VENTAS%20POR%20CATALOGO
2 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—140952 (13 de julio de 2016). Aplicabilidad Ley 1700 de 2013. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 140952.pdf#search=multinivel

remitirse a la circular antes citada, en el Item i, literal H, numeral 1 del Capítulo IX sobre regímenes especiales a cuyo tenor se lee: ¨Toda sociedad multinivel que actualmente desempeñe estas actividades en la República de Colombia, deberá hacer constar en su registro mercantil, que realizan la comercialización de sus productos o servicios en red o a través del mercadeo multinivel en un plazo no mayor a dos meses posteriores a la promulgación de la Ley 1700 de 2013. Se aclara que dicha constancia deberá verse reflejada específicamente en el objeto social del certificado de existencia y representación legal de toda sociedad multinivel. Esta constancia será obligatoria para las nuevas compañías multinivel a partir de su constitución.¨.

En el mismo sentido el Oficio No. 220-068045 del 15 de mayo de 2015 manifiesta :

¨En este orden de ideas es dable precisar que si la actividad objeto de análisis, se desempeña por personas naturales o jurídicas en forma habitual, profesional, a título personal y con fines de lucro, efectivamente se verificarán los presupuestos legales que determinan la condición de comerciante y por ende, quien así actúe, será sujeto de las obligaciones que la ley impone en los términos del artículo 19 ibídem; no así, si la actividad se desempeña en forma eventual y/o temporal, pues tal y como se advirtió en el mencionado oficio, ‘cualquiera que sea la clase o denominación del vínculo contractual; uno de los derechos de orden legal es la facultad para dar por terminado el vínculo contractual, en cualquier tiempo y en forma unilateral, circunstancias extrañas a la condición de comerciante, persona natural establecida en el ordenamiento mercantil¨.3

Por lo anterior, es claro que las sociedades que realicen actividades multinivel efectivamente deben incluirlas en su objeto social, y adicionalmente deben cumplir con todas las formalidades del registro mercantil correspondiente, incluidas entre ellas la inscripción del denominado CIIU de la actividad que corresponda.

Por otro lado, en cuanto a la tercera y cuarta inquietud, teniendo en cuenta que se debe precisar la actividad determinada como ¨ventas por catálogo¨, es de observar que si la misma cumple con los requisitos determinados en el artículo 2º de la Ley 1700 de 2013, en efecto, según lo estipulado por el artículo 7º ibídem, sin perjuicio de las funciones que puedan corresponder a otras entidades del Estado, respecto de las compañías multinivel, será la Superintendencia de Sociedades la competente para ejercer la vigilancia y control de la compañía, en los términos artículo 8 idem:

¨(…), la Superintendencia de Sociedades tendrá las siguientes facultades, además de las que actualmente posee:

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3Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—068045 (15 de mayo de 2015). Actividad Multinivel. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/OFICIO%20220- 068045.pdf#search=CIIU%20MULTINIVEL.
  1. Realizar, de oficio o a solicitud de parte, visitas de inspección a las compañías multinivel y a sus puntos de acopio, bodegas y oficinas registradas, ejerciendo, de ser procedente, el principio de coordinación administrativa con otras autoridades para este fin.
  2. Revisar los libros de contabilidad de las compañías multinivel y exigirles aclaraciones sobre su información contable y su política de contabilización, incluidos los soportes, según sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
  3. Adelantar los procedimientos administrativos y sancionatorios previstos en esta ley, y los demás ya existentes y propios de su resorte con respecto a las compañías multinivel y sus actividades.
  4. Emitir órdenes de suspensión preventiva de todas o algunas de las actividades a determinada compañía multinivel, cuando cuente con evidencia que permita suponer razonablemente que esta está ejerciendo actividades multinivel en sectores o negocios sin dar cumplimiento a los requisitos o exigencias legales, o contra expresa prohibición legal, o no está dando cumplimiento a cualquiera de las previsiones y requisitos establecidos dentro de esta ley, o en las normas que la modifiquen, complementen o desarrollen.¨.

Adicional a lo anterior, el artículo 2.2.2.50.5 del Decreto 024 de 2016 establece que cuando se advierta que a través de la actividad de comercialización en red o mercadeo multinivel se realizan operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, la Superintendencia ejercerá de inmediato las facultades de intervención otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, esto en concordancia con lo determinado en el artículo 2.2.2.50.6 de Decreto 024 de 2016.

Por lo tanto, es de reiterar que sobre la realización de las actividades de multinivel, la entidad encargada de su vigilancia, lo será la Superintendencia de Sociedades. 4

Ahora bien, frente a la quinta inquietud, es dable señalar que las empresas a nivel nacional pueden ejercer cualquiera de las actividades establecidas en el artículo 20 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 24 del mismo, no obstante que la actividad multinivel, como tantas veces se ha indicado, debe estar incluida dentro del objeto social en el registro mercantil, en virtud de lo señalado en la Ley 1700 de 2013 y en la Circular Básica Jurídica No. 100 – 000001 del 21 de marzo de 2017.

______________________

4 Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220—040510 (20 de marzo de 2014). Las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia. Disponible en: http://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/normatividad/normatividad_conceptos_juridicos/220- 040510.pdf#search=220%2D040510

Por otro lado, se advierte que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2º de la Ley 1700 de 2013, la empresa que realice actividades de mercadeo en red o multinivel, debe tener como mínimo una oficina abierta al público, por lo cual frente a la sexta inquietud es dable colegir, que basta destinar una oficina dedicada a las labores correspondientes al desarrollo de la actividad de multinivel.

Según lo expuesto es claro que las empresas que presten servicios de mercadeo en red o multinivel, deberán cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones invocadas5, atendiendo que por canal de comercialización en los términos del numeral 3 del artículo 2º de la mencionada Ley 1700 de 2013,se entiende el conjunto de personas naturales que comunican al fabricante o productor con el consumidor final para la realización del negocio respectivo; sin embargo el concepto de ¨canal multinivel¨, no ha sido regulado por la legislación nacional ,de donde no se podrá señalar que el canal de comercialización se considera un canal multinivel, sin que haya una determinación previa al respecto.

En los anteriores términos la solicitud ha sido atendida con los efectos descritos en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, no sin antes observar que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.

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5(…)¨ Las empresas que desarrollen el mercadeo denominado multinivel, el cual incluye entre otros el mercadeo en red en cualquiera de sus formas, como lo pretende la sociedad consultante, deberá supeditarse a los requisitos y condiciones de la Ley 1700 de 2013, de protección al consumidor prescritos en los artículo 49, 50, 51, 52, 53, 54 de la Ley 1480 de 2011, sin perjuicio de lo ordenado en la Ley 527 de 1999, y no podrán anunciar, comercializar y desarrollar actividades de multinivel a través del comercio electrónico respecto de las cuales está prohibido hacerlo de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1700 de 2013. Puesto que, per sé, por el solo hecho de que una sociedad ejerza el comercio en la red, por ese solo hecho no se entienden cumplidos los requisitos de la Ley 1700 de 2013 (Por medio del cual, se reglamentan las actividades de comercialización en red o mercadeo multinivel en Colombia); ni de la Ley 1480 de del 2011, (Por medio del cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dicta otras disposiciones) como de la Ley 527 de 1999, (Por medio del cual se define y se reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y se establecen las entidades de certificación y se dictas otras disposiciones.)., sino que deberán cumplir con los requisitos de ley que regulan esta precisas materias. En razón de lo anterior, se da por resueltas las inquietudes 4 de la consulta.¨. Superintendencia de Sociedades, Oficio No. 220 – 040510 del 20 de marzo de 2014.

 

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