Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 240 de 06-12-2005


Actualizado: 6 diciembre, 2005 (hace 18 años)

Inhabilidad del revisor fiscal.


OFCTCP/240/2005

Bogotá D. C., 06 de diciembre de 2005

 

Señor:
CARLOS JAVIER GUTIERREZ
Calle 7 Nº 7-94 Barrio Centro
Espinal (Tolima)

Ref.: Consulta. Inhabilidades del Revisor Fiscal.
Radicación: 343.

En desarrollo de lo previsto en el Artículo 23 de la Resolución 002 de 2005 expedida por el Consejo Técnico de Contaduría Pública y cumplido el trámite previsto en esta disposición, respondemos su consulta de la referencia, en la cual se plantea:

PREGUNTA TEXTUAL:

“PUEDE EL REVISOR FISCAL DE UNA EMPRESA SIN ÁNIMO DE LUCRO, SOLICITAR Y OBTENER UN CRÉDITO CON UN BANCO BAJO LA MODALIDAD DE DESCUENTO POR LIBRANZA DE SUS HONORARIOS, EN DONDE LA EMPRESA SIN ÁNIMO DE LUCRO A LA QUE PRESTA SUS SERVICIOS, DE REVISORÍA FISCAL ES LA QUE EFECTÚA EL DESCUENTO DE SUS HONORARIOS Y ESTA (LA EMPRESA)LE GIRA AL BANCO LO DESCONTADO. TAL SITUACIÓN VIOLARÍA, SI O NO, EL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL DEL CONTADOR PÚBLICO EN EJERCICIO DE SU PROFESIÓN.

EN EL ESTATUTO DE LA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO NO EXISTE PROHIBICIÓN PARA QUE EL REVISOR FISCAL EFECTÚE TAL TRÁMITE”.

RESPUESTA:

Es importante recordar previamente que, las inhabilidades se refieren a condiciones propias de quien aspira a ejercer el cargo y que le impiden su posesión y el ejercicio pleno del mismo; y las incompatibilidades hacen relación a aquellas situaciones jurídicas relacionadas con la aceptación de cargos de los que se devele de manera manifiesta un conflicto de intereses.

En tal sentido, el legislador ha consagrado una serie de inhabilidades e incompatibilidades para los contadores públicos, normas cuya interpretación y aplicación son de carácter restrictivo y no admiten interpretación por vía analógica. Estos impedimentos, se encuentran consagrados en la Ley 43 de 1900, el Código de Comercio y el Régimen Contable.

Por su pertinencia en el caso consultado, a continuación transcribimos las principales inhabilidades e incompatibilidades que la ley ha diseñado para Contadores Públicos.

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades según la ley 43 de 1990:

“ Artículo 47: Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 48: El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

Artículo 49: El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

Artículo 50: Cuando un contador público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones. ( Resaltado fuera de texto).

Artículo 51: Cuando un contador público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus funciones”.

Por su parte, el Código de Comercio en su artículo 205, preceptúa:

“ Artículo 205. No podrán ser revisores fiscales:

1. Quienes sean asociados de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz.

2. Quienes estén ligados por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero, auditor o contador de la misma sociedad.

3. Quienes desempeñen en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo.

Quien haya sido elegido como revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo”.

Teniendo claro cuales son las inhabilidades e incompatibilidades en las cuales puede incurrir un Contador Público, y con el fin de que sus actuaciones estén revestidas de credibilidad y de confianza pública, el ordenamiento jurídico ha creado un código de ética cuya fuente normativa se encuentra en el artículo 42 de la mencionada ley, del cual derivan los diez (10) principios de la ética profesional: Integridad, objetividad, independencia, responsabilidad, confidencialidad, observancia de las disposiciones normativas, competencia y actualización profesional, difusión y colaboración, respeto entre colegas y conducta ética .

En éste orden de ideas, las causales de inhabilidad e incompatibilidad del contador público son taxativas, por lo tanto, su interpretación y aplicación es restringida. Tienen su fundamento en los principios básicos de la ética profesional, cuyo objeto principal consiste en evitar posible riesgos a los que podría verse expuesto el contador público (revisor fiscal) al ejercer incurso en alguna de la situaciones previstas por la ley como inhabilidad e incompatibilidad.

No obstante lo anterior, considera éste organismo, que no se configura causal de inhabilidad o incompatibilidad, cuando un Contador Público ejerce la revisoría fiscal en una entidad sin ánimo de lucro, hace un crédito con un Banco X, el cual es cancelado con el descuento de cierta cantidad de sus honorarios por parte de la entidad para la cual presta sus servicios, ya que no se vislumbra con tal conducta la existencia de intereses comunes o cualquier otra clase de circunstancia que afecte su independencia y objetividad, garantes de la credibilidad y aceptación de sus actos.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada, indicando que sus efectos son los previstos por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, no compromete la responsabilidad de la entidad que la atiende, no es de obligatorio cumplimiento o ejecución, no constituye acto administrativo y contra ella no procede recurso alguno.

Cordialmente,

HAROLD ÁLVAREZ ÁLVAREZ
Presidente
Consejo Técnico de la Contaduría Pública.

HAA/CPSC

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