Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 24051 de 28-03-2007


Actualizado: 28 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 024051

28-03-2007

DIAN

Tema: Renta – Retención
Descriptor: Distribución de recursos entre asociados de cooperativas.

***

Señor
OMAR JACOBO SAAVEDRA ROMERO
Cooperativa de Empleados del Sector
Energético Colombiano «Cedec»
Calle 70 No. 53- 74 OF 402
Barranquilla – Atlántico

Cordial saludo, señor Saavedra:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general y abstracta las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Se consulta sobre la aplicación de la retención en la fuente por la distribución a los asociados de una cooperativa, de los recursos de un fondo de bienestar social constituido con el remanente del excedente o beneficio neto, aspecto sobre el cual reiteramos lo dicho por este despacho en el Concepto No. 029502 de mayo 20 de 2002, criterio sostenido en todos los pronunciamientos al respecto, entre otros, en el Concepto No. 008282 de febrero 12 de 1998, precisando que la tarifa de retención en la fuente a título de impuesto por concepto de otros ingresos se encuentra en el tres punto cinco por ciento (3.5%); y 068192 de 2004, de los cuales se remite fotocopia para su conocimiento.

“…

todo pago o abono en cuenta que sea susceptible de generar un ingreso tributario para un contribuyente del Impuesto de Renta, tiene retención en la fuente según lo estipulado en el artículo 401 del Estatuto Tributario. Por su parte, es ingreso tributario el que sea susceptible de producir un incremento neto del patrimonio; Art. 26, ibídem.»

Así las cosas si los pagos o abonos en cuenta que realizan las cooperativas a sus asociados cumplen los anteriores presupuestos, se encuentran sujetos a retención en la fuente en virtud de lo estipulado en los artículos 401 y 26 del Estatuto Tributario.

Por lo tanto, atendiendo la inexistencia de norma alguna que exceptúe la distribución de los recursos existentes en un fondo de bienestar social a sus asociados, como ingreso no gravado, es de afirmar que corresponde a un ingreso gravado sometido a retención en la fuente por el concepto de otros ingresos tributarios.

El mismo criterio se ha de seguir frente a la consulta relacionada con la creación del fondo para la implementación de servicios de prevención, asistencia y solidaridad para los asociados.

Finalmente le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.<http.//.dian.gov.co> , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el ícono de «Normatividad» – » técnica «, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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