Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 25243 de 30-03-2007


Actualizado: 30 marzo, 2007 (hace 17 años)

Oficio 025243

30-03-2007

DIAN

Tema: Timbre
Descriptor: Exención para entidades de derecho público.

***

Doctor
PEDRO PABLO TORRES OLAYA
Subdirección Financiera – Tesorería
Ministerio de Comunicaciones
Carrera 8a. Calles 12 y 13 Edificio Murillo Toro – Tercer Piso
Bogotá, D.C.

Cordial saludo, doctor Torres:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta con fundamento en el artículo 532 del Estatuto Tributario si ¿los deudores de la Unidad Administrativa Especial – Fondo de Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, beneficiarios de los acuerdos de pago, quienes entregan como garantía pagarés, cuya cuantía genera el impuesto de timbre, deben cancelar dicho impuesto con la tarifa plena del 1.5% sobre el valor del documento, o deben pagar la mitad de la tarifa?

Ante todo, es necesario precisar que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas tributarias de carácter nacional, al tenor de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, en concordancia con el artículo 10° de la Resolución 1618 del 22 de febrero de 2006, sentido en el cual se atiende su consulta.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1130 de 1999, modificado por el artículo 2539 de 1999, la Unidad Administrativa Especial – Fondo de Comunicaciones hace parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en el orden nacional e integra el sector administrativo de comunicaciones, por lo tanto para efectos del impuesto de timbre se considera entidad de derecho público exenta de conformidad con lo establecido en los artículos 532 y 533 del Estatuto Tributario.

Este Despacho se ha pronunciado reiteradamente respecto a la causación del impuesto de timbre, cuando interviene una entidad pública exenta y una persona o entidad no exenta, teniendo presente que la exención en el pago del tributo es cosa diferente de la condición de agente de retención del impuesto. Remitimos para su ilustración los conceptos números 061491 del 5 de agosto de 1998, 067119 del 13 de julio de 2000, 089982 del 15 de septiembre de 2000 y 028292 del 6 de abril de 2001 que constituyen la doctrina oficial vigente al respecto. Cabe advertir, que se deben tener en cuenta las modificaciones efectuadas a los artículos 519 y 533 del Estatuto Tributario por los artículos 61 y 72 de la Ley 1111 de 2006.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente

DENNYS GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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