Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 25779 de 03-04-2007


Actualizado: 3 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 025779

03-04-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Entidades financieras en proceso suspendido de liquidación, sólo esta´n obligadas a presentar declaraciones tributarias dentro de los dos (2) meses siguientes a la terminación del período de suspensión..

***

Señor
HELMAN ARAQUE BARBOSA
Carrera 7 No. 76-35 Oficina 201 B
Bogotá, D. C.

Cordial saludo, señor Araque:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 10 de la Resolución 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a su petición.     

Solicita se informe si durante el período de suspensión del proceso liquidatorio forzoso de que trata el artículo 54 del Decreto 2211 de 2004, la entidad financiera en liquidación tiene la obligación de presentar la información en medios magnéticos y de responder los oficios o requerimientos de la DIAN., aspecto sobre le cual le informamos lo siguiente:

El Decreto 2211 de julio 8 de 2004, estableció en el artículo 54° los efectos de la suspensión del proceso liquidatorio, en los siguientes términos:

Artículo 54. Suspensión del proceso liquidatorio. Cuando no puedan continuarse las etapas propias del proceso liquidatorio, por existir circunstancias tales como iliquidez transitoria o procesos judiciales pendientes de resolver, se podrá suspender el proceso por decisión del Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras mediante acto administrativo, previo concepto del Liquidador, quien junto con el contralor cesará en sus funciones temporalmente hasta tanto se reinicie la liquidación, sin perjuicio del deber de cuidado y custodia sobre los asuntos de la liquidación. (Resaltado fuera de texto)

En el acto que ordene la suspensión se adoptarán tas medidas a que haya lugar para atender los gastos que se causen durante la suspensión de la liquidación.

La suspensión del proceso liquidatorio tendrá las siguientes consecuencias:

a) Durante el periodo de suspensión la entidad no tendrá la obligación de presentar declaraciones tributarias. Las declaraciones que deberían presentarse durante dicho periodo se presentarán dentro de los dos meses siguientes a la terminación de la suspensión.

b) La contabilidad de la entidad se cortará a la fecha de la resolución de suspensión y se continuará una vez se reinicie el proceso liquidatorio.

Una vez terminen los motivos de la suspensión, el director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras dispondrá la continuación de la liquidación.

Acorde con lo anterior, la única obligación tributaria que no tendrá que cumplir la entidad que tenga suspendido el proceso de liquidación, es la presentación de las declaraciones tributarias que deberían presentarse durante dicho periodo, por lo tanto y al no existir otra excepción en relación con los deberes no le es dable al intérprete hacerla extensiva a otra clase de obligaciones, en consideración al principio restrictivo de los tratamientos exceptivos en materia tribuaria.

Finalmente, le manifiesto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general, el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de INTERNET, www.dian.gov.co , la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual puede ingresar por el icono de «Normatividad» -» técnica «, dando clic en el link «Doctrina Oficina Jurídica».

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SANCHEZ
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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