Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 29126 de 18-04-2007


Actualizado: 18 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 029126

18-04-2007

DIAN

Tema: Procedimiento
Descriptor: Liquidación de intereses a obligaciones tributarias de contribuyente que por sentencia judicial se le ha declarado presuntamentemuerto por desaparecimiento.

***

Señora
GISELA ESTRADA HOYOS
Calle 12 No. 52 A – 06
Medellín

Cordial saludo señora Gisela.

Conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 1618 de 2006, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarías relativas a los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta a partir de que fecha se debe liquidar sanción por extemporaneidad e intereses de mora respecto de las declaraciones tributarías de un contribuyente a quien mediante sentencia se le declaró muerto por desaparecimiento.

Sobre lo alcances de las decisiones judiciales que declaran la muerte presunta por desaparecimiento de una persona y el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de estas personas o de sus familiares la Corte Constitucional mediante Sentencia T-1095/95 que constituye reiteración de jurisprudencia señaló:

(…)

2. Ahora bien, vistos los argumentos jurídicos generales y jurisprudenciales acerca del deber constitucional de solidaridad, es importante señalar cuáles son los alcances de las decisiones judiciales que declaran la muerte presunta por desaparecimiento de una persona, frente a la alegada falta de solidaridad por parte del Estado, y en especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN , al exigir de esta persona o de sus familiares el cumplimiento de obligaciones tributarias, obligaciones que como ya se anotó, también corresponde a un deber de solidaridad de las personas para con el Estado.

Según las normas del Código Civil relativas al fin de la existencia de las personas, y para los efectos jurídicos a que hubiere lugar, esta termina con la muerte; bien si esta ha sucedido de manera real o porque se presume que esta ha ocurrido en razón del desaparecimiento de una persona por un lapso de tiempo y así es declarada por un juez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

Ahora bien, los motivos para considerar de manera presuntiva que una persona ha muerto se sustentan en que ésta ha desaparecido del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, y pasaren dos (2) años sin haberse tenido noticia del mismo. La declaración de muerte presunta por desaparecimiento corresponde al juez del domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años. Además, esta declaración no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos publicados en el periódico oficial, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones, y transcurridos cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

Así, las circunstancias que permiten presumir el fin de la existencia de una persona en razón a su desaparecimiento tienen que encontrarse demostradas en un proceso judicial, y corresponde a un juez su valoración, para que mediante sentencia declare la presunción de muerte por desaparecimiento, providencia en la cual debe dejarse definido el día en que se presume ha ocurrido el deceso. Al respecto, el numeral seis del artículo 97 del Código Civil dispone que «El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias…». Por lo que, declarada mediante sentencia la presunción de muerte por desaparecimiento debe tenerse por ocurrida, para todos los efectos jurídicos, en la fecha que se señale en la sentencia, y quien reclame un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en dicha fecha. no necesita probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha, mientras no se presente prueba en contrario; por lo que, quien necesite probar que el desaparecido ha muerto antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo (C. Civil, arto 107).

Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en considerar que las personas secuestradas o desaparecidas se hallan en un estado de debilidad manifiesta, circunstancias que de por sí afectan los derechos fundamentales de las personas, pero de las cuales puede derivarse además la afectación de otros derechos, por la conducta de terceros ajenos a los hechos que originaron tal situación. Ante tales circunstancias, adquiere relevancia la figura jurídica el deber constitucional de solidaridad respecto de la persona secuestrada o desaparecida, que podría ver vulnerados sus derechos fundamentales por el incumplimiento de deberes de esta naturaleza.

En los anteriores casos, en los que las personas se encuentran en estado de debilidad manifiesta, los deberes de solidaridad vinculan a terceras personas, como son los deberes que corresponden al empleador, público o privado, para que siga cancelando a la familia el salario de la persona secuestrada o desaparecida, y los que corresponden a los acreedores de no exigir las cuotas de deuda durante el secuestro o desaparecido ni durante la fase de readaptación de la persona demandada

El cumplimiento de tales deberes, como lo ha reiterado esta corporación, guarda estrecha relación con los derechos fundamentales de las personas secuestradas o desaparecidas, y de su núcleo familiar, tales como el derecho al mínimo vital, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho general de la libertad o la dignidad humana, razón por la cual pueden exigirse por medio de la acción de tutela.

Tratándose de la circunstancia especial en que una persona ha sido declarada muerta en aplicación de la presunción por desaparecimiento si bien con origen en el secuestro de que fue objeto, existe una decisión judicial ejecutoriada en la que se ha definido claramente por el juez, y de acuerdo a lo dispuesto en la ley, la fecha en que debe presumirse ocurrió el fallecimiento. Por lo que, en este caso, el cumplimiento de los deberes de solidaridad por parte del Estado no pueden cobijar sino la época de su secuestro y desaparecimiento , y no un tiempo posterior a la declaración de su muerte , pues una vez declarada ella los herederos podrán tomar las determinaciones propias en relación con sus bienes como si hubiere fallecido realmente, pues ciertos deberes de solidaridad solo se han consagrado en la ley, y lo ha definido la jurisprudencia, para los casos de secuestro y desaparecimiento y no para cuando las personas han fallecido real o presuntamente.

Así, solo mientras la persona secuestrada permanece privada de su libertad, o se encuentra desaparecida, el deber constitucional de solidaridad es exigible del Estado, la familia, las demás personas y de su empleador si lo hubiere. Pero cuando ya se ha proferido una decisión judicial que ha quedado ejecutoria, y por la cual se declara su muerte presunta, la posibilidad de reclamar solidaridad del Estado, la familia y demás particulares no tiene el mismo alcance, pues la persona titular de los derechos a proteger ya no existe para todos los efectos, y las consecuencias jurídicas que se derivan de su muerte plantean otros caminos jurídicos para reclamar su protección.

En estos eventos, la solidaridad que era un deber constitucional de clara exigibilidad durante el tiempo en que la persona estuvo secuestrada o desaparecida, y que se justifica igualmente en el hecho de que la persona no se encuentra para cumplir con sus deberes familiares y no es posible tampoco disponer de sus bienes para los efectos pertinentes, ya no puede ser reclamado en los eventos en que la persona ha fallecido realmente o ha sido declarada muerta por sentencia judicial, pues el derecho fundamental a partir del cual emanan todos los demás derechos y obligaciones ya no es protegible por cuanto el titular del mismo ha dejado de existir.

(…)

Por lo tanto, declarada mediante sentencia la presunción de muerte por desaparecimiento en la que se ha definido claramente por el juez, la fecha en que debe presumirse ocurrió el fallecimiento, ésta debe tenerse como tal para todos los efectos jurídicos, por lo tanto, a partir de este momento desaparecen las eximentes de responsabilidad, y procede la aplicación de la sanción por extemporaneidad y la liquidación de los intereses moratorios en los términos de los artículos 641 y 634 del Estatuto Tributario, respecto de las declaraciones tributarias que debió presentar el obligado durante el período de dos años que corresponde al término legal por el cual se declara la muerte por desaparecimiento, salvo que las mismas se hayan realizado mediante agencia oficiosa.

En relación con el tema de eximentes de responsabilidad tales como el caso fortuito y la fuerza mayor en el cumplimiento de obligaciones tributarias, este despacho mediante Conceptos 088900 de 2000 y 047496 de 2003 que le anexo expuso la doctrina vigente.

Cabe anotar que cuando se trata de personas secuestradas, el legislador previó un procedimiento especial consagrado en los artículos 11 y 20 de la Ley 986 de 2005 (Agosto 26). Sobre el tema este despacho se ha pronunciado mediante Oficio 023411 de 2007 (marzo 26)

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co , la base de los Conceptos en materia Tributaria, Aduanera y Cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”- Técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCES SANCHEZ
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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