Este artículo fue publicado hace más de un año, por lo que es importante prestar atención a la vigencia de sus referencias normativas.

Oficio 31776 de 27-04-2007


Actualizado: 27 abril, 2007 (hace 17 años)

Oficio 031776

27-04-2007

DIAN

Tema: Renta
Descriptor: Sujeto pasivo del aporte parafiscal para fomento tabacalero.

***

Doctor
IVAN GOMEZ LÓPEZ
Asesor Jurídico Fondo Nacional del Tabaco
Carrera 9 No. 13- 41 Edificio Coopcentral. Interior 1- piso 5
San Gil (Santander)

Cordial Saludo señor López:

Con el fin de proveer claridad respecto a la determinación del sujeto pasivo del aporte parafiscal o cuota para el Fomento Tabacalero establecida con la ley 534 de 1999, requiere usted pronunciamiento de este Despacho, respecto a la determinación del sujeto pasivo del aporte parafiscal o cuota para el Fomento Tabacalero establecida con la ley 534 de 1999,

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten con respecto a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 10° de la Resolución No. 1618 de 2006, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

En primer lugar encontramos que la ley 534 de 1999, establece en el artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4°. DE LOS SUJETOS DE LA CUOTA. Toda persona natural o jurídica que cultive o exporte tabaco, es sujeto de la Cuota de Fomento para la modernización y Diversificación del subsector Tabacalero: (negrilla fuera de texto)

A su vez el Decreto Reglamentario Nº 4428 de 2005 sobre el particular hizo la siguiente precisión en su artículo 4:

“ART. 4º — Momento de la causación. La cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero se causará por una sola vez al momento de la venta de la hoja de tabaco. La obligación de cancelar la mencionada cuota recaerá en cabeza del productor al momento de la venta en el mercado nacional y en el productor-exportador al momento de la legalización de la exportación” (negrilla fuera de texto)

El mismo artículo 4 del reglamento determinó como sujeto a cuyo cargo corresponde la cuota tabacalera en la ley, esto es: 1) el productor al momento de la venta en el mercado nacional y 2) el productor-exportador al momento de la legalización de la exportación

Así las cosas, se considera acertado el Concepto de 4 de abril de 2006, tal como fue proferido originalmente del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cuanto afirma que en el decreto 4428 de 2005:

… Es decir que se adoptaba el principio legal y constitucional de que no se deberá pagar un tributo o una parafiscalidad dos veces por un mismo sujeto y que deberá pagarse una sola vez cuando ocurra la venta del producto.

Dicha cuota en consonancia con lo anterior deberá ser pagada por el sujeto que opera como productor o cuando tiene el doble carácter de productor-exportador, pero la norma nunca se refiere a quién obra como simple intermediario en la operación, es decir el que adquiere con la sola intención de exportar, tal es el caso de la comercializadora internacional.

(…)

Y concluye:

… es claro que las únicas personas obligadas a cancelar la cuota de fomento para la modernización y diversificación del subsector tabacalero, son los productores o los productores-exportadores, pero no lo serán quienes actúan como simples intermediarios en la operación, es decir quienes adquieren el producto para exportarlo, como por ejemplo las comercializadoras internacionales…

Considera este Despacho que es necesario tener en cuenta el artículo 2o del Decreto 93 de 2003, que a su vez modificó el artículo 2o del Decreto 1740 de 1994, cuando dispone que para todos los efectos previstos en este decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen, se presume que el proveedor efectúa la exportación, desde:

“a) El momento en que la sociedad de comercialización internacional recibe las mercancías y expide el certificado al proveedor, CP…

De esta manera, cuando el productor venda el tabaco a una sociedad de comercialización internacional y ésta le expide el C.P, se entiende legalizada la exportación y por ende se genera la cuota en cabeza del productor exportador, sin perjuicio de la obligación que tiene la sociedad de comercialización de efectuar la exportación en los términos establecidos en el Decreto 1740 de 1994, so pena de incurrir en el régimen sancionatorio, en caso de no actuar conforme con los requerimientos legales.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y doctrina Tributaria
Oficina Jurídica

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